REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SOFIA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°V-23.919.235y de este domicilio.
Apoderados Judiciales o Abogado asistente
Abogado: José Antonio Alzola, Inpreabogado N°27.537.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ANTONIO RAMÓN RIVAS DURAN, MARINA MALDONADO OMAÑA y YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad Nros.V-1.923.245; V-2.754.414 y V-7.254.222, respectivamente
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA
(Apelación de Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva)
Expediente Nro. 806
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana ANA SOFIA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-23.919.235 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Alzola, Inpreabogado N° 27.537, contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RIVAS DURAN, MARINA MALDONADO OMAÑA y YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad Nros. V-1.923.245; V-2.754.414 y V-7.254.222, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda por Simulación propuesta.
En fecha 30 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 806 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal fija oportunidad para dictar decisión previo al cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 118, 517, 518 y 521Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones en el Tribunal de la causa
De las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante escrito presentado 21 de mayo del 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda por Simulación de Contrato de Venta, incoada por la ciudadana ANA SOFIA RIVAS BRICEÑO contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RIVAS DURAN, MARINA MALDONADO OMAÑA y YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante la cual declaro Inadmisible la demanda.
En fecha 11 de junio de 2015, la parte actora apeló de la precitada decisión.
En razón de ello, en fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.
De la Decisión Recurrida
En fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda de Simulación en los siguientes términos:
“(…)Así las cosas y siendo que del examen de los hechos alegados por la parte actora, específicamente cuando señala que actúa en la presente causa en su carácter de acreedora del ciudadano Antonio Rivas, hoy co-demando, por ser éste su progenitor y futuro causante; este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 468, de fecha 18 de octubre de 2011:
“(…) …De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como 'futuro heredero' en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado Gabriel Enrique Zapata, padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.
Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legítimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio… (…)”. [Negritas de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, resulta evidente para quien decide que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, toda vez que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, es decir, después de ocurrida su muerte; facultando a los llamados a suceder con posterioridad a la muerte de su causante, para intentar la acción que les permita traer al patrimonio hereditario el acervo que crean fue objeto de negociaciones simuladas, que menoscaben la cuota parte de la herencia que les pueda corresponder. Así se declara.
Así las cosas, este Juzgador advierte la necesidad de citar lo expresado por el autor Luis Loreto, con respecto a la noción de cualidad en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela. 1976:
“(…) SEGUNDO (…) La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva.
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto… (...)”.
A un mayor abundamiento, el referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela. 1996. Pág.113, señala:
“…que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem…”.
TERCERO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la ciudadana Ana Sofía Rivas Briceño no puede prosperar, toda vez que la misma carece de cualidad e interés para intentar la demanda de Simulación de Contrato de Ventas contenida en su escrito libelar, contra los ciudadanos Antonio Ramón Rivas Duran, Marina Maldonado Omaña y Yamina Zulay Rivas Maldonado, estando el primero de ellos aún vivo, alegando para ello su condición de futura heredera; razón por la cual, resulta procedente para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana ANA SOFIA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-23.919.235 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Alzola, Inpreabogado N° 27.537, contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RIVAS DURAN, MARINA MALDONADO OMAÑA y YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad Nros. V-1.923.245; V-2.754.414 y V-7.254.222, respectivamente, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.. (…)”
De la Apelación
Cursa al folio (23) del presente expediente, diligencias estampada por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual apelan de la precitada sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2015, en la cual señala entre otros:
Que la referida decisión a vulnero el Debido Proceso y Derecho a la Defensa,, que igualmente vulnero los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y los artículos 9, 10 y12 del Código de Ética del Juez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo precedentemente, se evidencia que la parte actora, en el presente recurso de apelación se limitó a señalar solamente, pues no presentó informe en esta alzada, que la sentencia hoy recurrida vulneró los articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y los artículos 9, 10 y12 del Código de Ética del Juez. No obstante, quien decide, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, procede a examinar y decidir el presente recurso, por cuanto meramente sus alegatos están dirigidos a evidenciar su desacuerdo con los motivos expresados por el juez A quo, al examinar el asunto relacionado con la falta de cualidad e interés, en que fue sustentado el dispositivo de la sentencia recurrida.
En este sentido, quien decide, considera necesario m analizar el contenido del artículo 1.281 Código Civil, toda vez que el juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que “la acción intentada por la ciudadana Ana Sofía Rivas Briceño no puede prosperar, toda vez que la misma carece de cualidad e interés para intentar la demanda de Simulación de Contrato de Ventas contenida en su escrito libelar, contra los ciudadanos Antonio Ramón Rivas Duran, Marina Maldonado Omaña y Yamina Zulay Rivas Maldonado, estando el primero de ellos aún vivo, alegando para ello su condición de futura heredera; razón por la cual, resulta procedente para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, (...)
Así pues, el artículo 1.281 del Código Civil, establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
En concordancia con ello y respecto de la situación particular de los herederos y su legitimación para demandar la nulidad por simulación de los actos celebrados por sus causantes, la Sala en Sentencia Nº 350 de fecha 3 de julio de 2002, Caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Rosa Elvira Previte Catanese y otros, ratificó el criterio sostenido en la Sentencia Nº 138, de fecha 5 de diciembre de 1972, y estableció:
“…la formalizante considera que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 1.281 del Código Civil, infracción que lo condujo a declarar con lugar la defensa opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción, al afirmar que sus representados no demostraron ser sucesores ni acreedores de los codemandados.
…Omissis…
De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
En el caso que nos ocupa, sostiene la formalizante que la venta del inmueble efectuada por los esposos Giusseppe y Anna Nuccio a la empresa Residence Fortitude Modern C.A. es simulada y que la misma se hizo con el fin de obstruir u obstaculizar lo que humana y jurídicamente pudiera corresponderles a sus mandantes, los herederos hermanos Previte Jaimes. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar realmente se efectuó.
Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
‘“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.’
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.
Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, ese acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio.
Hechas las anteriores, quien decide observa, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, que el Juez A quo declaró la falta de cualidad e interés del actor, toda vez que la pretensión se apoya en “…su condición de futura heredera,”, por cuanto el codemandado (padre de la actora) para el momento de la interposición de la demanda esta vivo por tal motivo, “…la acción intentada por la ciudadana Ana Sofía Rivas Briceño no puede prosperar, toda vez que la misma carece de cualidad e interés para intentar la demanda de Simulación de Contrato de Ventas contenida en su escrito libelar, contra los ciudadanos Antonio Ramón Rivas Duran, Marina Maldonado Omaña y Yamina Zulay Rivas Maldonado, estando el primero de ellos aún vivo, alegando para ello su condición de futura heredera; razón por la cual, resulta procedente para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la misma”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien decide constata a los folios del 1 al 3 del expediente, que la parte actora Ana Sofía Rivas Briceño, en su condición de hija y futura heredera interpone la demanda en fecha 21 de mayo de 2015, y alega la nulidad de contrato de venta por simulación realizado por su padre Antonio Ramón Rivas Duran y las ciudadanas Marina Maldonado Omaña y Yamina Zulay Rivas Maldonado, sobre el bien especificado en el libelo, que a juicio del recurrente forman parte del caudal hereditario y donde afirma que se le ha vulnerado y limitado su capacidad y derecho de heredar a futuro como hija de Antonio Ramón Rivas Duran.
Conforme a lo anterior, es evidente que la acción de simulación de venta, que intenta la parte actora contra su padre Antonio Ramón Rivas Duran y las ciudadanas Marina Maldonado Omaña y Yamina Zulay Rivas Maldonado, va dirigida a proteger la porción o alícuota de los bienes pertenecientes a su legítima. No Obstante a ello, debe destacarse que del libelo de la de la demanda, se desprende que la hoy recurrente para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredera, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como “futuro heredero” en contra de su padre quien era su eventual causante, pues dicho ciudadano aun vive.
Por tal motivo, quien decide considera que ciertamente la ciudadana Ana Sofía Rivas Briceño no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de simulación de venta, como futura heredera ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante. Pues mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales. Amen que la pretensión con esta acción de la ciudadana Ana Sofía Rivas Briceño, de limitar el libre ejercicio de disposición de los bienes pertenecientes al patrimonio de su padre Antonio Ramón Rivas Duran y alegar su condición de futura heredera, es contraria a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, que puntualiza claramente la propiedad como “…el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”; disposición esta que pone de manifiesto la posibilidad de toda persona de sustituir los elementos activos patrimoniales por otros, así como la libertad de administrar, donar e hipotecar entre otros y Así se decide..
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, quien aquí decide aprecia que la decisión de fecha 05 de junio del 2015, dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estuvo ajustada a derecho al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador Aquo, la presente acción de simulación de venta no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Antonio Ramón Rivas Duran sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio y Así se decide..
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA SOFIA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-23.919.235 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda por Simulación propuesta. En consecuencia se Confirma la misma.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA SOFIA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-23.919.235 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), recaída en el juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana ANA SOFIA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-23.919.235 contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RIVAS DURAN, MARINA MALDONADO OMAÑA y YAMINA ZULAY RIVAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad Nros. V-1.923.245; V-2.754.414 y V-7.254.222, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (29) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 post meridiem.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
MZ/JA/bes.
Exp. N° 806
|