REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Año 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: JOSE GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-13.356.184.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados FLORANGEL PARRA, HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, Inpreabogados Nros.83.604, 84.024 y 40.007, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-6.898.179.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, Inpreabogados Nros. 4.830, 63.789, y 62.365 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (APELACIÓN)

Expediente Nro. 674

De las actuaciones en esta instancia Superior
El 03 de febrero de 2015, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano: JOSE GONCALVES DE SOUSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.356.184 debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, FLORANGEL PARRA y MARY FELICIA TOVAR, inscrito en los Inpreabogados bajo el N° 84.024, 83.604 y 40.007 respectivamente contra la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-6.898.179 debidamente asistida por los abogados en ejercicios CHOMBEN CHONG GALLARDO FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, Inpreabogados Nros. 4.830, 63.789, y 62.365 respectivamente.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las representaciones Judiciales de los ciudadanos: HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES supra identificados contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada.
En fecha 30 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 674 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar la decisión, previo el cumplimiento de los lapso contenidos en los artículos 118, 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De las actuaciones en el Tribunal de la causa.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende:
Que el presente juicio se inició mediante escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2012 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo de la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: JOSE GONCALVES DE SOUSA contra la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, ambas partes suficientemente identificada supra.
El Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, así como la notificación del fiscal Decimo segundo del Ministerio Publico, para la celebración de los actos conciliatorios, (ver folio 31 al 32).
Verificados los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, la causa quedó abierta prueba, derecho este que ambas partes ejercieron consignado sus respectivos escritos de pruebas. (Folio 85 al 90).
Admitidas las pruebas en su oportunidad procesal (ver folio 101 al 104) y vencido el lapso de pruebas y de informes, el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre 2014, dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano: JOSE GONCALVES DE SOUSA, contra la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, (ver folios 147 al 158 del expediente).
En virtud de ello, la parte demandante y la parte demandada apelan en fecha 13 y 14 de enero de 2015 respectivamente sobre la referida decisión. Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2015, ordenando remitir la causa al juzgado distribuidor. (Ver folio 163 del expediente).

De la decisión recurrida
El A quo en fechas 12 de diciembre de 2014, dictó decisión en los siguientes términos:
Punto Previo: la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconvino por divorcio al ciudadano José Goncalves de Sousa, por abandono voluntario y excesos, sevicia o injuria graves previstas como causales de divorcio en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, al respecto es menester lo transcrito en el artículo 191 del Código sustantivo Civil vigente
“La acción de divorcio y la separación de cuerpo, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De lo transcrito se evidencia que la acción de divorcio es un acto personalísimo que solo puede ser propuesto por el conyugue que no dio motivo a la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo se observa que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la reconvención por divorcio, siendo que dicha acción se trata de una nueva e independiente demanda mal podría intentarla la apoderada judicial. Por tal razón es que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la reconvención propuesta.
Motivaciones para Decidir: Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, no fueron suficientemente probados, como ya vimos que hace falta más de una prueba testimonial y documental que permita al juzgador cotejarlas entre si y con las demás pruebas, que den como resultado la convicción del juez, tal como lo dispone el artículo 508 del código adjetivo civil, es por lo que esta sentenciadora debe declarar forzosamente sin lugar la presente acción.

De la Apelación
Ambas partes ejercieron el derecho de la apelación ejerciendo la parte demandante en fecha 13 de enero del 2015, donde se dio por notificado y apelo de la sentencia ver folio 161. Por otra parte el demandado en el folio 162, ejerce también recurso de apelación en fecha 14 de enero del 2015 folio 162.

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA.
La representación Judicial de la parte actora (hoy apelante), presentó en fecha 05 de junio de 2015 ante este Órgano Judicial en funciones de alzada, escrito de informes, mediante el cual manifestó, que quedó demostrado a través de los diversos medios de pruebas promovidos por mi representada y la parte demandada el rompimiento de la unión conyugal, que en un principio fue armoniosa, amorosa y tranquila, para luego tornarse llena de dificultades que han propiciado una vida en común insostenible, surgieron situaciones distanciantes que han producido el referido distanciamiento, marcado por un enfriamiento en nuestro debito conyugal y aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se constata que en relación conyugal, ambos conyugues no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguna de los conyugues. A todo evento es importante señalar que actualmente en nuestro máximo tribunal existe una teoría doctrinaria y jurisprudencial en la que una corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vinculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a algunos de los cónyuges.
Se trata entonces de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni al cual de los cónyuges es atribuible, aunque no lo sea a uno de ellos, más aun, haciendo el señalamiento de que en el presente caso se probo lo peticionado, de acuerdo a la pruebas cursantes en autos, con lo que quedo demostrado el abandono voluntario alegado, es por lo que debe declararse con lugar el presente fallo.
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
La sentencia apelada declara improcedente nuestra reconvención, porque conforme a su errado criterio, fundamentado en el artículo 191 del Código Civil, la reconvención propuesta, por ser un acto personalísimo, es decir, una nueva demanda reconviniente. Al respecto debemos señalar que el articulo 191 eiusdem no prohíbe que la demanda de divorcio o la reconvención, pueda ser interpuesta por un apoderado especial, como es el caso que nos ocupa, donde nuestra mandante nos confirió un poder especial para contestar la demanda de divorcio y también para interponer reconvención en contra de su cónyuge demandante. Así consta en el poder consignado en autos. Y es el único requisito que exige la doctrina y la jurisprudencia patria para demandar o reconvenir en divorcio, es decir, que se haga mediante un poder especial. Ahora bien, siguiendo con el contenido del punto previo que declaró improcedente la reconvención propuesta, con fundamento en el articulo 191eiusdem, debemos expresar que respecto a este articulo 191 la Sala de Casación Social tiene establecido que el legislador lo que hizo fue otorgarle al Juez un amplio poder para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos. Este criterio está contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Junio del 2004. Puede colegirse, de las sentencias citadas, que el artículo 191 del Código Civil, no expresa, ni establece que la demanda de divorcio, por corresponder exclusivamente a los cónyuges, tiene que interponerse directamente por el cónyuge, y no por medio de un apoderado especial constituido al efecto. De ello puede interpretarse que tanto la acción de divorcio como la reconvención, si puede ser interpuesta por el apoderado especial constituido para ello.
En definitiva, no existe prohibición alguna en la ley sustantiva, ni adjetiva civil, que regulan la materia del divorcio, de que esa acción pueda ser interpuesta por el cónyuge o por su apoderado especial, como es el caso que nos ocupa, donde como apoderados especiales, reconvenimos en divorcio al demandante.
Por todo lo expuesto, pido respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión apelada en lo que respecta al punto previo que declaró improcedente la reconvención interpuesta.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: JOSE GONCALVES DE SOUSA, contra la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, bajo el criterio de que, los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos no fueron suficientemente probados y en consecuencia de ello, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano, le era forzado a declarar SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario .
En este sentido, observa quien sentencia que, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: JOSE GONCALVES DE SOUSA, contra su cónyuge la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, efectivamente se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo se observa que la parte actora en su escrito libelar afirmó:
Que contrajo matrimonio el día 20 de enero de 1983 con la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización San Carlos Calle “B”, N° 36, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua
Que, su matrimonio en los primeros tiempos de su relación conyugal fue armonioso, amoroso y tranquilo.
Que en los últimos meses la vida en común se ha tornado insostenible, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el distanciamiento marcado por un enfriamiento en el debito conyugal.
Que su esposa tomo unilateralmente la decisión de impedir el acceso de la habitación principal del domicilio donde por más de 29 años se mantuvo el lecho conyugal.
Que el comportamiento de su esposa se subsume eventualmente en un abandono voluntario.
Frente a ello, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda iniciada en contra de su representada, negando entre varias cosas que su representada producto del distanciamiento con su conyugue ha producido un enfriamiento en el debito conyugal, de la misma manera, rechaza que haya impedido el acceso a la habitación principal del domicilio conyugal .
Negó, rechazó, que su representada haya incurrido en falta de atención hacia su conyugue.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para resolver el recurso de apelación planteado pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: JOSE GONCALVES DE SOUSA, contra su cónyuge ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, vinculada al abandono voluntario.
En este sentido, la parte actora a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, consignó a los autos y promovió los siguientes medios probatorios:
Acta de matrimonio en original denominada con el número No.15, emanada del Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua la cual se aprecia por tratarse de documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado plenamente probado, aun cuando no fue un hecho controvertido la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-10.232.212 y la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-6.898.179, invocado en el libelo, Así se decide.
Documento marcado con la letra “B”, referido al documento de inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 09 de Agosto de 2012, donde el Tribunal supra mencionado deja constancia que el inmueble inspeccionado está en buenas condiciones; que todas las habitaciones tienen libre acceso exceptuando la habitación principal que está bajo llave, esta operadora de justicia pasa a valorar la presente prueba desechándola del proceso en virtud de que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos Así se decide.-
Testimonial de la ciudadana Mercedes Alejandra Acevedo Marcano ciudadana venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.753.918, quien aquí decide observa que, al ser interrogada la mencionada ciudadana contestó en la Cuarta Repregunta es del siguiente tenor: “Diga la testigo, si visita constantemente a los esposos Goncalves, en su domicilio conyugal, ya que afirmo que desde hace años tiene amistad con ellos; Contesto: “No constantemente no los he visitado”. Aunado a ello, en la Sexta Repregunta: Diga la testigo, si asistía junto con los cónyuges Goncalves a las fiestas familiares que estos hacían. Contesto: “No asistía”. Así las cosas considera quien aquí decide que de la declaración de la testigo se evidencia que es referencial motivo por el cual debe desecharse del proceso. Así se decide.-
Por su parte la demandada reconviniente en autos, negó, rechazó, y contradijo la fundamentación legal de la demanda, además de ello, y a los efectos de probar sus alegatos de defensa promovió:
Actas de nacimiento original de las partidas de Nacimiento de las dos hijas procreadas por el demandado reconviniente con otra señora, durante la vigencia del matrimonio, emanadas por la Directora del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua Acta N° 431, tomo 1 año 2003 y 528 tomo 01 año 2006 respectivamente. (Ver folios 86 y 87). Por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil este tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, luego de analizar las pruebas que consta en autos, debe esta Alzada señalar, que los elementos probatorios no solo deben ser valorados de acuerdo a la tasa legal establecida en las normas adjetivas, sino que han de someterse, a la exigencia de la libre convicción razonada del Jurisdicente, con base a la Primacía de la realidad, donde el Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencias; si bien es cierto las pruebas aportadas por ambas partes no prueban categóricamente la realidad de los hechos, sin embargo la manifestación de voluntad de las partes en el presente procedimiento de divorcio coinciden en que existe una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, observando esta Juzgadora, según lo solicitado por ambos en informes presentados antes esta Instancia que la relación entre los ciudadanos José Goncalves de Sousa y Vera Gracinda Goncalves de Goncalves es verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común, aunado a ello, de los autos se desprende que ambos cónyuges han planteado en diferentes oportunidades la disolución del vinculo matrimonial que los une; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes que tienen como petición última el divorcio, obligan a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. Aunado a ello, es evidente la situación conflictiva existente y la falta de solidaridad, de esfuerzo común y el respeto recíproco entre ellos, actitudes que motivaron y produjeron la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, trayendo honda fractura de la relación matrimonial, cuya consecuencia también es el abandono mutuo.
Ahora bien, debe quien decide señalar previamente que, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-
En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuáles son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-
La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no sólo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.
Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia signada bajo el Nro. 0107 de fecha 10/02/09, expediente Nro. 07-1533 de la Sala de Casación Social, en la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, mediante la cual estableció lo siguiente:
…En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
“omissis”
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
…omissis…
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo en un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio. “(...)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia reciente dictada el 2 de junio de dos mil quince (2015).
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
“omissis”
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (...)”

Así pues, conforme a los criterios parcialmente trascrito, considera necesario destacar este Tribunal Superior, que si bien es cierto que, el divorcio atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, no es menos cierto que, atenta más contra la familia una relación de pareja conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto y de intolerancia, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; por lo que en consecuencia, no es el divorcio el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos perturbadores que obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Siendo ello así, y como quiera que a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, amen, que conforme se evidencio de las actas que conforman el presente expediente, las partes han manifestado en diferentes oportunidades su ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado,
De manera que de acuerdo al análisis efectuado sobre los alegatos que rielan en el presente asunto, este Tribunal Superior, concluye que es procedente declarar el divorcio para el bienestar psicológico y personal de ambos cónyuges y para el grupo familiar, este fue solicitado simultáneamente por ambas partes, y podemos afirmar además que ciertamente en el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y los hijos la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio, situación que a los ojos de esta Juzgadora evidencian la existencia de elementos suficientes que sustentan la ruptura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE GONCALVES DE SOUSA y VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución. Y Así se decide.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los representantes Judiciales de los ciudadanos: JOSE GONCALVES DE SOUSA y VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES supra identificados contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada. En consecuencia se REVOCA la precitada decisión.
Y se DECLARA CON LUGAR la acción principal intentada por JOSE GONCALVES DE SOUSA, contra VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES y CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES contra JOSE GONCALVES DE SOUSA. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los representantes Judiciales de la parte actora y demandada ciudadanos: HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y CHOMBEN CHONG GALLARDO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera 1Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la acción principal intentada por JOSE GONCALVES DE SOUSA, contra VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES y CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES contra JOSE GONCALVES DE SOUSA.
CUARTO: No hay condenatoria en consta por la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (2:29 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-674
JA/MZ.
LA SECRETARIA,