REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.309.060.

Apoderados Judicial o Abogados asistentes
Abogados en ejercicio CARMEN TERESA MORILLO PEREZ y CESAR ANTONIO CORONADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.212.648 y 162.838

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA y VICTORI JULIO MANAURE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad, N° V-15.649.175 y 18.475.091

Apoderados Judicial o Abogados asistentes
Abogado: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.657

MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 805
ANTECEDENTES

Se recibió en esta Alzada, copias certificadas procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una pieza con 65 folios útiles, relacionadas con la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentado por la ciudadana MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.309.060.contra los ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA y VICTORI JULIO MANAURE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad, N° V-15.649.175 y 18.475.091.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2015 por la ciudadana MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ, la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, específicamente por lo que respeta a la negativa de admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 805 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En Fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, previo el cumplimiento del lapso previstos en los artículos 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2015, las partes presentaron ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional sus respectivos escritos de informe.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no del auto dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2015, en el cual el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovida por las partes, específicamente por lo que respecta a la negativa a la admisión de la prueba de testigos promovida por el actor de en el juicio llevado por ante ese Juzgado en el expediente Nº 6223 contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO intentado por la ciudadana MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ, contra los ciudadanos ROSELVIS AUREVIC MANAURE HERRERA y VICTORI JULIO MANAURE HERRERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación y a los efectos, esta Alzada aprecia de las actuaciones conforman el expediente que:
La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juez de instancia inadmitió la prueba de testigos por ilegal, tomando como fundamento el contenido del artículo 1389 del Código Civil; en este sentido manifiesta que, el Juez de la causa hizo una mala interpretación de la mencionada norma, por cuanto su testigo no fue promovido para probar la cuantía de dinero, sino la negativa por parte del oferente de entregarle las letras de cambio.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandante recurrente debe este Tribunal, realizar algunas consideraciones.
Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus afirmaciones, no obstante, esta actividad está soportada por la necesidad de demostrar los hechos invocados, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de testigo peticionada por la demandante, bajo el fundamento de que la misma es ilegal conforme a lo establecido en el artículo 1389 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1389 del Código Civil
“…A quien ponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigo, aun cuando restrinja su primitiva demanda”
Ahora bien, al examinar el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte ACTORA, no se infiere que con dicha prueba que la parte promovente pretenda demostrar obligaciones superiores a Bs.2.000.00, sino que por el contrario con esa promoción pretenden probar situaciones de hecho, siendo ello así, considera quien decide que el juez ad initio no puede declarar inadmisible la prueba de testigos, sino se conoce con precisión cuales son los hechos que se pretenden probar, pues solo sabiendo cual es el objeto de a prueba, podría determinarse si con la misma se pretenden probar hechos respecto de los cuales es inadmisible la prueba testifical, tal como sucede en los casos indicados en los artículos 1387, 1389 y 1390 del Código Civil, por lo tanto, la prueba promovida deberá ser admitida, en consecuencia debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho y será en la definitiva cuando el tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma . Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por la ciudadana MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.309.060 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por lo que respecta única y exclusivamente a la negativa de admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora. Por lo que en consecuencia, se ordena a dicho Juzgado, admitir la referida prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, así como todos los trámites correspondientes a la misma, quedando en consecuencia modificado la decisión recurrida en los términos expuesto en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana MAIGUALIDAD COROMOTO CARACAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.309.060 contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ADMITIR de la prueba de testigos promovida por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, así como todos los trámites correspondientes a la misma
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 805
MZ