REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de octubre de 2014.
205° y 156°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 778
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.807.-
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados en ejercicio FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, SOFIA FABIOLA DELGADO Y ODRIANA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.130, 57.555 y 149.906 respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de
apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.130, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.807, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del Amparo Constitucional.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Superior Primero en función de distribuidor en fecha 03 de julio de 2015, tal como puede apreciarse del vuelto del folio 197 en la que se encuentra nota estampada por la secretaria de este Tribunal superior Segundo constante de una (01) pieza, de ciento noventa y siete (197) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, esta alzada procedió a darle entrada al presente expediente, fijando treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 199).-

La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 03 de junio de 2015, por los abogados en ejercicio FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.807, por la presunta violación de los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 115, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, por parte del presuntamente agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, entre otras cosas señaló (folios 01 al 12):
“(…) Por los hechos expuestos, que señalan de manera clara, como el tribunal, realizo una serie de actuaciones, violatorias del orden publico procesal, como norma rectora del proceso, la desaplicación de las normas de la sana critica en cuanto a la valoración del tema probatorio, incurrir en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y en consecuencia violentar el derecho a la defensa de nuestro representado, y fundamentados en los artículos 25,26,27,49,51,115,137 y 138 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela concatenados con los artículos 1,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, es que en nombre de nuestra representada y en respeto a la justicia y los procesos judiciales acudimos a su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente, se amparen los derechos de nuestro representado y en consecuencia y en respeto a los derechos constitucionales de nuestro representado.
1. Se restituyan los derechos constitucionales violentados
2. Se reintegre o restituya el vehículo desaposesionado a nuestro mandante de manera inapropiada y mediante sentencia de un tribunal completamente amañada y llena de vicios que conculcan los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso, defensa, orden publico procesal y respeto a la dignidad, así como el principio de legalidad de los actos realizados por la administración en cualquiera de sus faces.
3. Se declare nula de toda nulidad la farsa o proceso que se llevo a cabo por el JUZGADO DE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑIO, de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, bajo Expediente Nº 3570-13, por ser violatorio de los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso, defensa, orden publico procesal y respeto a la dignidad, así como el principio de legalidad de los actos realizados por la administración en cualquiera de sus fases(…)”


III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios ciento ochenta al ciento ochenta y nueve (184 al 189) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 12 de junio de 2015, la cual declara la inadmisible la acción de amparo constitucional ejercido por los apelantes, en los términos siguientes:
“(…) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO

Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
1.- Se observa que el supuesto agraviado manifiesta que se le están violentando los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso, defensa, orden publico procesal y respeto a la dignidad, así como el principio de legalidad de los actos realizados por la administración en cualquier de sus fases.
2.- Ahora bien, se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo, para el restablecimiento de la situación planteada.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que en el presente caso se plantean unos hechos que tienen vías ordinarias de solución, como ejercer los recursos de apelación que en el presente caso no fueron agotadas.
En el mismo orden de ideas, el presunto agraviado no ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación a la reconvención que le fue planteada en el acto de la contestación a su pretensión, que aunque fue admitida en fecha 04 de junio de 2013 (folio 72), observando de las actas que el mismo no presento escrito alguno contenido de observaciones y alegatos de defensa relacionado con el juicio civil, mal puede pretender alegarlos en sede constitucional para que los mismos sean atendidos, no dando cumplimiento al articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de idea, en fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, a cargo de la Juez GLADYS GUADALUPE GIRON, dicta sentencia definitiva en el expediente N° 3570-13, objeto del presente amparo constitucional, siendo que el día 20 de noviembre de 2014, el abogado CESAR LOPEZ, inpreabogado N° 141.008, consigna publicación realizada en el diario Últimas Noticias, del cartel de notificación ordenado por el tribunal (Folio 158).
En fecha 09 de diciembre de 2014, (Folio 160) la abogada: SORELIS DEL VALLE CASTILLO MARRERO, inpreabogado N° 146.472, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio civil, solicito que se declare la sentencia definitivamente firme, observando que el tribunal la declaró firme por medio de auto expreso en fecha 18 de diciembre de 2014. (Folio 161). Constatándose que desde la fecha de la consignación del cartel a nombre de la parte demandante y sus apoderados judiciales, por parte de la parte demandada, en fecha 20 de Noviembre de 2014, ( Folio 158) hasta el 18 de Diciembre de 2014, (folio 161) no compareció el demandante ni por si solo ni por medio de abogado que lo asista o apoderado Judicial, hacer uso de su derecho a la defensa con la posible interposición del recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 292 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos como en el presente caso el presunto agraviado a) no dio contestación a la reconvención planteada, y b) no ejerció los recursos procesales correspondiente contra el fallo dictado en sede civil, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, que no es el caso de marras, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Por lo que efectuado dicho examen se concluye que la presunta situación jurídica infringida planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide. (…)”.

V. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el abogado en ejercicio FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.807, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015 (Folio 190), en la cual señalo:
“(…) a todo evento y ante la posible extemporaneidad de la emisión de la decisión de inadmisibilidad me doy por notificado del auto y apelo de la decisión contenida a los folios 184 al 189 (…)”.

VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente apelación de Amparo Constitucional en contra la presuntamente violación del derecho a la propiedad, y de mas alegaciones dadas por el presunto agraviado, vasados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia a fin establecida.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la parte presuntamente agraviada, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado en ejercicio FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.807, lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 25,26,27,49,51,115,137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales concatenaron con los artículos 1,4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo.-
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Ahora bien, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si es procedente la apelación incoada por el Abogado en ejercicio FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.807, contra el la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión exhaustiva del presente expediente y de la lectura de la sentencia objeto de apelación se puede constatar que evidentemente la parte presuntamente agraviada no procedió a utilizar los mecanismos de defensa correspondiente, para salva guardar su derecho, es decir no ejerció recuso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal presunto agraviante, al igual que el accionante en amparo es su querella no motiva la razón por la cual no ejerció recurso alguno antes de acudir a la vía del amparo constitucional, solo se limita a narrar como fueron acaeciendo los hechos, siendo esto así, estaría en presencia de una inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por lo que esta superioridad una vez expuestos el planteamiento anterior, corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:
En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

“(...) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (...)”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:

“(...) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto literal b, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (...)”

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

“(...) El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.
la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…)”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.
De esta forma, de la revisión de cada una de las actas del presente expediente, específicamente del escrito contentivo del recurso de amparo, esta Juzgadora observa que, a criterio de la parte recurrente considera que el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial, no yerro al en su criterio de la inadmisibilidad de la presente acción, sino mas bien se ajusto a derecho por lo establecido por la ley especial de amparo constitucional. Así se decide.-
Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:
"(…) La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide (...)"

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

“(...) De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(...)”

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.842.807, contra el la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de junio de 2015.-
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia, Notifíquese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.



Exp. 778
MZ/JA