REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 397.
EMPRESA OBJETO DE ATRASO: AVICOLA ZARATE,
Apoderado Judicial: Gianluca Fariña Arbocco y Gilberto Reyes Kinzler, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.083 y 45.736 respectivamente.
MOTIVO: ATRASO
Sentencia: Interlocutoria.
I
Suben las actuaciones que anteceden, como consecuencia de la apelación formulada en fecha 12 de abril del 2013, en el expediente proveniente del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado por ante ese tribunal con el numero 8.073, dicha apelación se formula contra el auto de fecha 01 de abril de 2013, y oída en un solo efecto en fecha 16 de julio de 2013, en la solicitud de atraso de la empresa Avicola Zarate C.A.
Luego de recibidas las actuaciones proveniente del Tribunal Superior Agrario del estado Aragua, se procede a efectuar el análisis de la apelación y se observa que: El solicitante en atraso pide al tribunal proceda con arreglo a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de aperturar una incidencia sustanciarla a derecho, notificando a todos los acreedores y al sindico designado todos acreditados en autos, entre otras solicitudes.
Así mismo, se observa que el ciudadano Nelson Homero Lozada, titular de la cedula de identidad No.: 4.210.841, actuando en su condición de miembro de la comisión de vigilancia, se adhiere a la solicitud de la referida empresa.
Observa quien aquí decide que en fecha 18 de diciembre de 2012, el tribunal a-quo dicta sentencia, que por cierto fue objeto de apelación sin que el a-quo se pronunciara sobre la apelación, y dicha sentencia fue dictada en los siguientes términos :
“ PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prórroga del beneficio de atraso que hiciera la sociedad Mercantil Avicola Zarate C:A: (AVIZARCA), para continuar la liquidación amigable de sus pasivos, los cuales constan detalladamente en autos que componen el expediente de la presente causa. En consecuencia, se concede un lapso de ocho meses contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, para que la atrasada AVICOLA ZARATE continúe con el proceso de liquidación. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de apertura de incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia. Notifíquese a los interesados a los fines de que tengan conocimiento de la apertura de la presente incidencia, en especial a la sindicatura, a los miembros de comisión de vigilancia y a los Acreedores en general, por medio de un cartel que se ordena expedir a tal efecto y que debe ser publicado en el Diario El Universal debiéndose consignar en el expediente un ejemplar del mismo, dentro de los tres días siguientes a su publicación. No obstante lo anterior, notifíquese además por medio de boleta, debiéndose agregar a cada una de ellas copia simple de la solicitud de apertura de la incidencia y del presente fallo a los representantes y o apoderados judiciales actualmente acreditados……. A los fines de que comparezcan por ante este tribunal, ubicado en la Avenida Victoria centro comercial Cilento, planta baja, en la ciudad de la victoria….en horas de despacho…..dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en autos, el ejemplar de la publicación del cartel y sus respectivas notificaciones., lapso este que se fija en aplicación a los establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a la aplicación del control difuso constitucional, por lo que en este caso en concreto se aplica el referido control y se desaplica parcialmente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser el lapso establecido pasa establecer la defensa (el día siguiente) un lapso exageradamente breve y corto, ya que colide con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su inciso primero establece, la disposición del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa , 78 ejusdem que establece….omisis….. Por lo que ha apreciado este tribunal que los lapsos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ya citados, no se ajustan a la prioridad absoluta de que gozan este tipo de procedimientos, por tratarse en este caso de la apertura de la incidencia, contestación que deberá producirse dentro del lapos ya establecido de cinco días de despacho y una vez producida esta contestación, se abrirá una articulación probatoria por ocho días de despacho , sin termino de distancia y el juez resolverá la articulación el NOVENO (9) DIA DE DESPACHO siguiente a la finalización de la articulación probatoria.”
Posteriormente en fecha, 19 de diciembre de 2012, el actor mediante diligencia consigan las direcciones de las empresas Agribrands Purina Venezuela SRL, Asoportuguesa, Grialca y Grialmar, a los efectos de ser notificadas, en fecha 19 de diciembre de 2012 el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 24-01-2013, el apoderado judicial de la empresa Agribrands Purina SRL, apela del auto de fecha 18 de diciembre de 2012, y solicita reposición de la causa.
En fecha 01 de abril de 2013, el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara improcedente la solicitud de reposición en los siguientes términos: “ PRIMERO: DEJA SIN EFECTO las notificaciones por boletas ordenadas mediante oficio No.: 1804, 1805, y 1806 todas de fecha 19 de diciembre de 2012 emitidas a nombre de ASOPORTUGUESA, AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA SRL e INVERSORA AGRICOLA 2006, CA.- SEGUNDO: Niega la reposición solicitada por Agriband Purina. …TERCERO: TIENE POR NOTIFICADAS formalmente a la sindicatura, a los miembros de la comisión de vigilancia, a todos los acreedores de la atrasada incluyendo a las sociedades mercantiles ASOPORTUGUESA, AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA E INVERSORA AGRICOLA 2006, conforme al cartel de fecha 18 de diciembre de 2012, debidamente publicado en el diario El Universal el 12 de enero de 2013, y consignado en autos en fecha 16.01.2013 a quienes en resguardo de la legítima defensa y del debido proceso y aplicando los lapsos establecidos en la sentencia fechada 18 de diciembre de 2012, deberán comparecer dentro de los cinco días hábiles de despacho para contestar (lapso específicamente extendido por este juzgado conforme a lo estipulado en la referida sentencia), conforme a los establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil y una vez producida la contestación se abrirá la articulación probatoria por ocho días hábiles de despacho sin termino de distancia y el tribunal resolverá al noveno día de despacho siguiente a la finalización de la articulación probatorio, lapso y términos establecidos en la decisión ya tantas veces…….lapsos que se computan a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel el cual se hace referencia en la parte infine del presente auto , debiéndose notificar a los interesados a los fines de que tengan conocimiento del contenido del presente auto, ….por medio de un nuevo cartel de notificación, que se ordena expedir a tal efecto que debe ser publicado en el Diario El Nacional, debiéndose consignar en el expediente dentro de un lapso de tres días siguientes a su publicación…..Cúmplase. Notifíquese a las partes.”
En fecha 12 de abril del 2013, Agribrand Purina SRL, apela de auto de fecha 01 de abril de 2013, la cual es negada por el a quo, ejerciendo el interesado el recurso de hecho, siendo que el Tribunal Superior competente, le ordeno oír la apelación, la cual fue oída en un solo efecto.
INFORMES DE la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA SRL.
1.- Fundamenta su apelación por la incongruencia negativa, en el sentido de que el a quo no se pronuncio sobre la apelación formulada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012. 2.-Por violación del debido proceso por la notificación de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012. 3.- Que la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, es violatoria de norma de orden público de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no puede el tribunal a quo en un procedimiento de atraso pretender conocer de un proceso de una naturaleza distinta como lo es la reclamación de daños y perjuicios. 4.- Considera que existe la necesidad de revocar la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, por violación expresa del orden publico específicamente el artículo 150 de la ley orgánica del trabajo
INFORMES DE AVICOLA ZARATE CA.
Manifiesta que el lapso de apelación para la apelante precluyo en virtud de que realizo actos procesales contradictorios entre si. 2.- Que en virtud del abandono de la vigilancia, guarda y custodia de la planta por parte del apelante, originaron daños sobrevenidos del contenido del mismo, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandar por vía incidental la reparación de los daños dado que los mismos se originaron dentro del curso de la causa principal.
DE LA APELACION
En fecha 12 de abril de 2013 el abogado en ejercicio Luis Tadeo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 34.818, expone: “ En nombre de mi representada apelo formalmente del auto dictado por este tribunal accidental en fecha 01 de abril de 2013, por lo que solicito que sea escuchada y tramitada conforme a derecho,”
Siendo este el momento de decidir, se observa que:
El Beneficio de Atraso constituye un procedimiento especial consagrado en nuestro Código de Comercio, en el cual el Tribunal Competente concede un plazo al comerciante, que por determinadas circunstancias ha retrasado o aplazado el pago de las obligaciones contraídas, para que cumpla con las mismas dentro de un procedimiento concursal, conservando la disposición que tiene éste sobre su patrimonio. Una vez decretada la procedencia del Beneficio de Atraso, el comerciante deberá cumplir con sus obligaciones, celebrando a tal efecto los convenios que sean necesarios con los distintos acreedores para satisfacer las acreencias de éstos.
En este sentido, los convenios se configuran como verdaderos contratos mediante los cuales se le pueden conceder mayores moratorias, quitas de intereses o de capitales, es decir, todo aquello que consideren necesarios para los intereses recíprocos. A diferencia de la Quiebra, donde el fallido incurre en una cesación de pagos, en el Atraso, la empresa solicitante del mismo, lo que incurre es en una suspensión de pagos. Esta suspensión de pagos es provisional y superable mediante la espera impuesta a los acreedores y la intervención del Tribunal. Es decir, reviste caracteres menos definitivos que en la Quiebra, la crisis patrimonial es de menor gravedad.
Es decir, que el atraso es una figura jurídica típicamente mercantil mediante el cual el Legislador concede un privilegio o beneficio de retardar sus pagos al comerciante y por razones exensables no hayan podido cumplir con sus compromisos mercantiles inmediatos, para que se conceda el atraso la compañía debe tener los activos superiores a los pasivos, y el comerciante podrá pedir al tribunal de comercio competente para proceder a la liquidación amigable de sus negocios.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman las actuaciones se observa que el apelante solicita la nulidad de las notificaciones efectuadas en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012, y se observa igualmente que dicha sentencia ordena la notificación a las empresas acreedoras empresas Agribrands Purina Venezuela SRL, Asoportuguesa, e Inversora Agricola 2006, CA.(Grialca y Grialmar), mediante boleta y, ordena la publicación de un cartel, sin embargo se observa de las mismas que a las empresas mencionadas nunca se les libro boleta, sino oficios que fue entregado a los representantes de Avícola Zarate para que efectuaran la notificación, siendo que a todas luces es improcedente dicho procedimiento de notificación, ya que la notificación debió ser por boleta y nunca debió entregarse a la parte interesada el mencionado oficio, lo que trae como consecuencia la nulidad de las notificaciones ordenadas la expedición de oficios para notificar y por la misma parte, ya que la misma representa vulnerar el debido proceso, y a los fines de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva es forzoso para quien aquí decide declarar las reposición de la causa al estado en que se notifique a los acreedores mediante boleta tal cual lo ordenado en el auto apelado, y con la finalidad de garantizar el principio de celeridad y por cuanto Agriman Purina consta en autos que se encuentra notificada del auto apelado es por lo que considera quien aquí decide que existe una notificación tacita como consecuencia de los expuesto, se ordena notificar a las otras dos empresas vale decir Asoportuguesa, Grialca y Grialmar, suficientemente identificadas en autos, del auto apelado de fecha 18 de Diciembre de 2012, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser violación eminente de orden público. Así se decide.
III
Con fundamento a las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por AGRIBARANDS PURINA VENEZUELA SRL, representado por su Apoderado Luis Tadeo Marcano Suarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 34.818. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique por boletas a las sociedades empresas Asoportuguesa, e Inversora Agricola 2006, CA.(Grialca y Grialmar), del auto de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado por el Juez Accidental de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no se condena en costas.
Regístrese, Publíquese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 8:35 a.m. se publico la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA