REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de octubre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº: 665
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E-81.193.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.326
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, quedando asentado bajo el No. 22, Tomo 61-A, representada por su gerente, ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.268.195.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262.
TERCERO INTERVINIENTE: AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.544.877, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.001.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
I. ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2015 fueron recibidas en este despacho las presentes actuaciones constantes de tres (3) piezas, tal y como consta de nota estampada por la Secretaria inserta al folio 418 de la III pieza del expediente. En ese sentido, en principio, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, fijó la oportunidad procesal pertinente para decidir la inhibición planteada por la abogada FANNY RODRÍGUEZ, quien era Juez (Temporal) Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 419, III pieza)
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición anteriormente detallada, toda vez que, la abogada FANNY RODÍGUEZ, en su carácter de Juez (Temporal) Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ya emitió opinión sobre el fondo del presente juicio mediante sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2014, la cual posteriormente fue casada en fecha 01 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 421 al 424, III pieza)
En fecha 11 de febrero de 2015 este Tribunal conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil ordenó dejar transcurrir cinco (5) días para que las partes pudieran pedir la constitución del Tribunal con asociados y vencido ese lapso sin que fuesen realizado dicha solicitud, se procedería a sentenciar dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes, tal y como lo dispone el artículo 522 eiusdem. (Folio 426, III pieza)
En fecha 12 de febrero de 2015 la parte actora solicitó la constitución de este Tribunal Superior con asociados. (Folio 427, III pieza)
En fecha 23 de febrero de 2015 este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana para que se llevara a cabo la elección de los jueces asociados. (Folio 428, III pieza)
En fecha 27 de febrero de 2015 se realizó el acto de elección de jueces asociados. (Folios 430 al 432, III pieza)
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal Superior indicó que ese día debía computarse como el primer (1er) día continuo para dictar la sentencia definitiva en la presente causa de manera unipersonal, toda vez que, la parte actora no consignó lo correspondiente por honorarios profesionales de los abogados que habían sido designados como asociados. (Folio 436, III pieza)
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de abril de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por FRAUDE PROCESAL, intentada por el ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad No. E-81.193.989, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INCORPORADOS S.A (SERINCO). Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, quedando asentado bajo el No. 22, Tomo 61-A, representada por su gerente el ciudadano:
JORGE KASABASHIAN PAPADA, venezolano, titular de la cedula identidad No. V-5.268.195.
SEGUNDO: como consecuencia de la presente decisión SE DECLARA LA NULIDAD de los siguientes juicios:
1) El juicio tramitado por ante Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en el expediente No. 37.048, contentivo de la demanda incoada por KITS POINT (VENEZUELA) C.A., contra NELSON ALMEIDA FREIRE por Resolución de Contrato de arrendamiento y que, actualmente se sustancia en el expediente No. 5368, por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2) El juicio tramitado por ante El Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en el expediente No. 37.603, contentivo de la demanda incoada por KITS POINT (VENEZUELA) C.A., contra NELSON ALMEIDA FREIRE por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y que, actualmente se sustancia en el expediente No. 5405, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.
3) El juicio tramitado por ante El Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en el expediente No. 46.062, contentivo de la demanda incoada por SERVICIOS INCORPORADOS, S.A SERINCO contra NELSON ALMEIDA FREIRE por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
4) El juicio tramitado por ante Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en el expediente No. 9541, contentivo de la demanda incoada por SERVICIOS INCORPORADOS, S.A SERINCO contra NELSON ALMEIDA FREIRE por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se ordena librar oficios a los tribunales respectivos en donde se sustancian los procesos anulados y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario donde cursa actualmente el cuaderno de Medidas abierto en el expediente No. 9541 tramitado por ante Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua a los fines legales pertinentes. Una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultados totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada AMÉRICA RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262, mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2013, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 05 de abril de 2013 (folio 425, II pieza), indicando que:
“(…) Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 5 de abril de 2013, apelo de la misma y solicito se remitan las actuaciones a la Alzada (…)”
IV. DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE
En fecha 15 de abril de 2015 el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.001, en su carácter de tercero interviniente en la presente causa, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo indicando únicamente lo siguiente:
“(…) Apelo del fallo recaído en este juicio de fecha 05 de abril del año en curso (…)”
V. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 08 de octubre de 2013, consta escrito de informe presentado por la abogada AMÉRICA RENDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada en la presente causa (folios 171 al 215 de la tercera pieza), donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) si sumamos las cantidades en que fueron estimadas las demandas en los juicios anteriormente mencionados, arroja la cifra de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 82.925,00) si a ello le agregamos la corrección monetaria por los años transcurridos, los gastos, los honorarios de abogados y los tres (3) meses para entregar el inmueble, no puede concluirse, como lo afirma la recurrida, que la cantidad establecida en la transacción celebrada entre las partes, pueda considerarse exorbitante para el arrendatario(…)
En realidad, no sabemos de dónde la recurrida saca elementos de convicción para considerar dolosa la conducta de la parte demandada o de su apoderada judicial en ese acto (...)
Ninguna de estas causales de nulidad del proceso por fraude procesal, fueron argumentadas por el ACTOR. En efecto, lo que hace es una narración referidas a varios juicios entra las mismas partes, derivadas del incumplimiento de diversas obligaciones de un contrato de arrendamiento, SIN SIMILITUD EN EL OBJETO, pero no alegó ni la ilicitud de esos procesos, ni cual es el derecho que él reclama, ni como esos presuntos hechos ilícitos operaron como hechos impeditivos de su derecho (…)
En el caso de autos, EL ACTOR no definió en su libelo cual fue el hecho ilícito cometido por mi representada para perjudicarlo en los diferentes procesos que narra, ni tampoco señala cual fue la desviación del curso normal del juicio que se persiguió con el convencimiento que el personal y voluntariamente celebró (…)
Por todas las razones expuestas, pido que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, sea revocada así la decisión del a-quo (sic) y en consecuencia declare SIN LUGAR LA DEMANDA (…)”
VI. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de octubre de 2013, consta escrito de informe presentado por el abogado ANTONIO GAMBOA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No. 71.326, en su carácter de apoderado judicial de parte actora en la presente causa (folios 216 al 230 de la tercera pieza), donde señaló, entre otras cosas, que:
“(…) todos los procesos tenían un solo propósito, que mi representado entregara el local arrendado, pero por la vía mas expedita como lo era la tan anhelada medida de secuestro (…) finalmente solicito (…) que se confirme la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y el tercero (…)”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
Se inició el proceso por demanda contentiva de pretensión de nulidad por fraude procesal interpuesta en fecha 01 febrero de 2008 por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.326, actuando como apoderado judicial del ciudadano NELSÓN ALMEIDA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.193.989, contra la Sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO)”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, bajo el No. 22, Tomo 61-A (Folios 01 al 05, I pieza).
En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada “SERVICIOS INCORPORADOS C.A (SERINCO)”, en la persona del ciudadano JORGE KASABASHIAN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la pretensión del actor. (Folio 163, I pieza).
En fecha 09 de octubre de 2008, la abogada AMÉRICA RENDÓN, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, “SERVICIOS INCORPORADOS C.A (SERINCO)”, se dio por citada en su nombre en el presente juicio. (Folio 164, I pieza).
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandada opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 178 al 180, I pieza)
En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y ordenó a la parte demandada a que contestara la pretensión del actor dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes luego de notificadas las partes. (Folio 190 al 196, I pieza).
En fecha 30 de marzo del año 2009, la abogada AMÉRICA RENDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “SERVICIOS INCORPORADOS C.A (SERINCO)”, consignó escrito de contestación a la pretensión del actor. (Folio 10 al 15, II pieza).
En fecha 27 de julio de 2009, se redistribuye el expediente y el mismo es recibido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la resolución 2009-0011 emitida por Tribunal Supremo de Justicia que resuelve asignarle competencia Civil y Mercantil a dicho Tribunal. (Folio 43, II pieza)
En fecha 04 de noviembre de 2009, la abogada AMÉRICA RENDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS C.A (SERINCO)”, consignó nuevamente escrito de contestación a la pretensión del actor, rechazando, negando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la parte demandante. Asimismo, opuso la cosa juzgada como defensa de fondo y solicitó la intervención forzada como tercero del abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ. (Folios 52 al 57, II pieza).
En fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado a quo admitió la tercería propuesta por la parte demandada y ordenó el emplazamiento del abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ para que diera contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa por noventa (90) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes. (Folios 69 y 70, II pieza).
Cumplidas las diligencias de citación personal y por carteles del tercero que fueran ordenadas por el Tribunal, el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, se dio por citado mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011. (Folio 106, II pieza).
En fecha 27 de julio de 2011, el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, en su carácter de tercero llamado al juicio, consignó escrito de contestación. (Folios 114 al 124, II pieza).
En fecha 10 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, en fecha 13 de octubre de 2011 el tercero interviniente consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 25 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 134 al 144, II pieza)
En fecha 02 de diciembre de 2011 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 145, II pieza)
En fecha cinco 05 de abril de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 391 al 424, II pieza).
Contra la anterior decisión la parte demandada y el tercero interviniente interpusieron recursos de apelación en fechas 11 y 15 de abril de 2013, respectivamente. (Folios 425 y 426, II pieza)
Ahora bien, vistos los recursos de impugnación interpuestos en la presente causa y estudiados los informes consignados en segunda instancia, parcialmente transcritos en los capítulos V y VI de la presente decisión, donde ambas partes sostuvieron una variedad de argumentos a los fines de fijar sus posiciones sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal Superior verifica que el núcleo de las apelaciones se circunscribe en analizar la legalidad del fallo recurrido, para lo cual se deberá estudiar la totalidad de los alegatos y excepciones dispuestos por las partes, a los fines de formar la decisión correspondiente.
En ese sentido, este Tribunal Superior debe partir indicando que la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión del actor, opuso la cosa juzgada como defensa de fondo y solicitó la intervención forzada de un tercero en la presente causa, asuntos éstos que deben ser decididos previo a la resolución del fondo de la controversia, tal y como se hará seguidamente.
Puntos Previos:
De la cosa juzgada.
La parte demandada indicó en la contestación de la demanda, lo siguiente:
“(…) De conformidad con la norma establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la norma consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 eiusdem, opongo, con respecto a la petición de nulidad de la demanda señalada en el Titulo (sic) I de Capítulo CUARTO del libelo, la cuestión previa de cosa juzgada, por cuanto ese juicio, donde constaba esa demanda, terminó por un acto de autocomposición procesal, calificado por el Tribunal de la causa, como una transacción, debidamente homologada por él y por la Alzada y quedó definitivamente firme, tanto en la apelación como el recurso de amparo constitucional interpuesto contra ella (…)”
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que la demandada de autos opuso la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada, ya que, según ella, el hecho de que una de las causas presuntamente fraudulenta se encuentra terminada, imposibilita que sea estudiada conforme a derecho la pretensión expuesta por la parte demandante.
En tal sentido, importante recordar lo señalado por el procesalita venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, donde señala que:
“(…) se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (…)”.
Al respecto, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 273 eiusdem, señala que:
“(...) La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.(...)”
En análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden público de esta disposición legal, está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respeto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por lo tanto, la cosa juzgada constituye el principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y la característica de inmutabilidad de la misma, así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos.
Sobre la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada en juicios por fraude procesal, nuestro máximo Tribunal de la República ha determinado reiteradamente que la misma no procede y así lo ha señalado, por ejemplo, mediante sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Civil en el expediente número 000488, donde dispuso que:
“(…) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo (…)” (Subrayado de la Sala y negrillas nuestras)
Explicado todo lo anterior, este Tribunal Superior debe señalar que en el presente caso no se va a estudiar nuevamente la procedencia o no de la demanda mencionada en el Título I, Capítulo Cuarto del escrito libelar del actor y, mucho menos, se pasará a analizar si el acto de autocomposición procesal allí celebrado debe ser homologado o no, sino que, en esta causa, se va a verificar si dicho juicio en conjunto con los demás identificados por la parte actora, fueron interpuestos de manera fraudulenta para burlar la correcta administración de justicia y disminuir en su derecho a la defensa al aquí demandante.
Así mismo, en el supuesto de prosperar la presente demanda, tampoco se podría considerar violada la cosa juzgada obtenida en el juicio señalado por la parte demandada, toda vez que, en ese caso, la misma provendría de un procedimiento jurisdiccional fraudulento y por tanto, éste se refutaría como inexistente e incapaz de generar alguna consecuencia jurídica.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente mencionadas, resultará forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
De la intervención forzosa del tercero.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para contestar la pretensión del actor, peticionó lo siguiente:
“(…) Es el caso que en libelo de la demanda el actor afirmó (…)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, pido de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la norma consagrada en el artículo 382 eiusdem, la intervención forzada, como tercero en este juicio, del Dr. AGUSTÍN ALVAREZ (sic) CARDIER, de (sic) mayor de edad, de nacionalidad venezolana (…)
Visto lo anterior, es patente como la parte demandada solicitó la intervención de un tercero a la causa en base a señalamientos realizados por la parte demandante en su libelo, por ende, quien aquí decide considera menester estudiar si tal solicitud se realizó o no conforme a derecho.
En ese sentido, se debe partir indicando que el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…) 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…)”
Y por su parte, el artículo 382 eiusdem indica lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda (…)
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental.”
Así las cosas, resulta evidente que para que sea admisible el llamado de algún tercero en virtud del ordinal 4º del artículo 370 arriba transcrito, éste debe ser realizado expresamente por alguna de las partes (demandante o demandado) en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda e imperativamente, quien lo haga deberá consignar alguna prueba documental que justifique tal accionar.
Ahora bien, sobre la necesidad de consignación de prueba documental, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 2002, mediante sentencia publicada en el expediente número 000587, dispuso que:
“(…) De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Igualmente en decisión de vieja data contenida en la obra "Jurisprudencia Ramírez & Garay", Tomo: CVII, N°107, Sentencia 5-89, Pág. 18, se dejó sentado que:
"(...) No puede pretender la parte actora que el Juez de la causa desentrañe de los anexos del libelo, aquellas probanzas o elementos de sustentación de su solicitud de llamar a terceros, ya que ello comportaría la violación expresa a lo dispuesto en el procedimiento legal a tal fin, el cual señala diáfanamente que, cuando se haga la solicitud del llamado a terceros, debe acompañarse de la prueba documental. Siendo que cuando se hace la solicitud del llamado a terceros, "debe consignarse la prueba documental respectiva", la consignación que de dicha prueba se hace la actora ante esta alzada, es extemporánea y no contribuye a desvirtuar los fundamentos esenciales de la apelación ejercida por la demandada (…)”
En consecuencia, salta a la vista de quien aquí decide que es obligatorio que la parte que solicite llamar a un tercero a la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, consigne prueba documental que sirva de apoyo a dicho llamado y, en el presente juicio, se evidencia que la parte demandada al momento de peticionarlo, no acompañó ningún medio probatorio, sino que, únicamente se basó en los alegatos de hecho realizados por la parte actora en su libelo, siendo ello manifiestamente insuficiente para considerar admisible en derecho la tercería forzosa propuesta. Por otro lado, este Tribunal Superior considera pertinente señalar que si bien el actor en su libelo hace referencias al abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, éste nunca lo señaló como autor o copartícipe del fraude procesal alegado; por el contrario, el demandante fue diáfano al indicar que el presunto fraude deviene únicamente de las reiteradas demandas incoadas en su contra por la demandada de autos y sus mandatarios, por lo que, esta causa no puede considerarse común al mencionado abogado, lo cual también atenta contra la posibilidad de considerar admisible la tercería forzosa solicitada por la parte demandada y así lo ha determinado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013, en el expediente número 000447, donde dispuso que:
“(…) Lo que el demandante recurrente considera como defensas suplidas no es otra cosa que lo que ha venido sosteniendo reiteradamente esta Sala sobre el alcance y contenido del ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la llamada del tercero a la causa proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir; razonamiento éste que coincide con lo expresado en la recurrida sobre ese mismo aspecto.
De manera pues, que cuando el juez superior declara inadmisible la intervención forzosa del tercero que se pretende traer al presente juicio, con base en que esta causa no es común a ese tercero, lejos de suplir alegatos y/o defensas expuestas por las partes en el proceso, lo que está es ateniéndose a las normas del derecho en acatamiento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina que no está configurada en la recurrida el vicio de incongruencia que se le imputa (…)”
Siendo así las cosas, en base a las consideraciones antes expuestas y en virtud del carácter de directora del proceso, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la tercería forzosa solicitada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. En consecuencia, toda actuación realizada o promovida en la presente causa por el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, supra identificado, debe considerarse como no interpuesta y, por tanto, sus alegatos y pruebas no deben ser consideradas en la presente decisión.
Fondo de la controversia
Alegatos de la parte actora.
La parte actora, señaló en su demanda que el objeto de la misma es la nulidad de todos los juicios que por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento fueron intentados en su contra por “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, alegando que los mismos configuran lo que en la doctrina se conoce como fraude procesal, por la instauración de varias demandas, presuntamente con apariencia de independientes, desarrollando todas ellas una unidad fraudulenta, destinadas al engaño para obtener un beneficio propio, en perjuicio de ella.
Alegó también en la demanda que tiene un inmueble arrendado a tiempo determinado desde el día 15 de agosto de 1997, hasta la fecha en que introdujo le demanda, propiedad de la empresa “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, constituido por un local comercial, distinguido con la letra “E”, y sus respectivos puestos de estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial Oram, del Conjunto Residencial Oram, situado en la Urbanización Andrés Bello, sobre la margen derecha de la Avenida las Delicias, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Indicó la parte actora que la propietaria del inmueble arrendado, la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, intentó las demandas que se describen a continuación:
1) Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, la cual se admitió en fecha trece (13) de agosto de 2004, y fue signada con el número de expediente número 37.048 de la nomenclatura de dicho Tribunal; que la demanda se estimó en la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 30.525.157,03); que se solicitó medida de secuestro sobre inmueble arrendado, la cual fue negada en fecha 13 de agosto de 2004, por improcedente.
2) Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en contra del ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, la cual se admitió en fecha primero (1º) de junio de 2005, en el expediente número 37.603 de la nomenclatura de dicho Tribunal, estimada en CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00).
3) Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del Ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, admitiéndose dicha demanda en fecha once (11) de mayo de 2007, en el expediente 46.062 de la nomenclatura de dicho Tribunal; que la cuantía fue estimada en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 45.600.000,00) y que en el escrito libelar de la parte actora solicitó una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, la cual fue negada en fecha veintinueve (29) de junio de 2007; que dicho juicio terminó el día veintidós (22) de octubre de 2007, por desistimiento de la parte actora, asistida por la abogada AMÉRICA RENDÓN, el cual fue homologado en fecha 26 de octubre de 2007.
4) Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en contra del ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, admitiéndose la misma en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, signada con el número de expediente 9541 de la numeración de dicho Tribunal; que la demanda fue estimada en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00); que en el escrito libelar la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y en fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado acordó dicha cautelar y que la abogada AMÉRICA RENDÓN, era la apoderada judicial de la parte actora en ese juicio.
También alegó la parte demandante en su demanda que en todas las demandas que intentó tanto la empresa “KITS POINT VENEZUELA C.A.” así como la propietaria “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, perseguían la desocupación del inmueble situado en la Urbanización Andrés Bello, Avenida Las Delicias, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, arrendado por su representado libre de bienes y personas. Que todas las demandas derivan del mismo contrato de arrendamiento.
Adujo la actora que la sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)” es la propietaria del inmueble arrendado, quien en dos (02) de las demandas, actúa directamente, y en las otras dos (02) actúa como mandante a través de empresas que conforman un grupo empresarial integrado con las empresas “DESARROLLOS CONSOLIDADOS C.A.”, “HABITAT-NET C.A.” y “KITS POINT VENEZUELA C.A.” y que el demandado en todos los juicios descritos por resolución o cumplimiento es su representado NELSON ALMEIDA. Que en tres (03) de las demandas solicitaron medida de secuestro, siendo éstas negadas en dos (02) de los juicios y en el último juicio instaurado sí fue acordada y posteriormente practicada el día primero (1º) de octubre de 2007.
Relató la parte actora que en fecha primero (1º) de octubre del año 2007, el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se trasladó y constituyó, en el inmueble por él arrendado y practicó la medida preventiva de secuestro decretada el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha tres (03) de agosto de 2007 y, que en la práctica de tal medida, siguiendo instrucciones del abogado que lo asistió, ciudadano AGUSTÍN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.001, convino en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra y además, en que debía indemnizar a la parte actora los gastos y costas judiciales, honorarios, tiempo de desocupación, con el pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 225.000.000,00), además de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas en fecha treinta (30) de enero de 2008.
De igual modo alegó el demandante que la parte demandada, al obtener el decreto y práctica de la medida preventiva de secuestro, a través de técnicas que considera fraudulentas decidió, “…para borrar las evidencias de su actos contrarios a la probidad y lealtad…”, en fecha 22 de octubre de 2007, desistir de uno de los procedimientos incoados en contra de su representado. Señalando que: “…Este desistimiento ladino constituye sin lugar a dudas la Coronación del Fraude…”.
Alegó también que en el supuesto negado que resultase procedente el convenimiento, las costas y honorarios de abogados no debían exceder del 30% del monto de la demanda, la cual fue estimada en la suma de Bs. 4.800.000,00, y no la exorbitante e injustificada suma de Bs. 225.000.000,00.
Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en su contestación negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
Adujo la demandada que no es cierto que las demandas intentadas por su representada, personalmente o a través de mandatarios, descritas en el Título I, Capítulo Primero, Segundo y Cuarto del libelo, no se interpusieron en forma simultánea, ni transcurrieron en forma simultánea, ni fueron presentadas, una a una, con apariencia independiente, ni formaron una unidad fraudulenta que perseguía forjar ninguna litis, con el fin de obtener una medida cautelar de secuestro en detrimento del actor.
También alegó la demandada que no es cierto que lo ético, moral, probo es que su representado continuara hasta su conclusión con la demanda descrita en el Título I, Capítulo Primero del libelo, renunciando a su derecho de interponer cuantas demandas sean procedentes, por el incumplimiento sucesivo de distintas obligaciones derivadas del mismo contrato. Igualmente alegó que no es cierto que sea antiético, inmoral e incorrecto, intentar varias demandas por distintas obligaciones contraídas en un mismo contrato.
De igual manera adujo la parte demandada que no es cierto que lo único ético, probo y leal sea que su representado, al serle negada la medida de secuestro en la demanda descrita en el Título I, Capítulo Primero del libelo, se limitara sólo a apelar de la sentencia, o hacer una nueva solicitud de dicha medida.
Continua señalando la parte demandada en su contestación al fondo de la pretensión del actor, que no es cierto que su representada haya maquinado una celada contra el actor, ni que éste haya sido inducido a convenir en la demanda interpuesta contra él, en el momento de la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el inmueble arrendado, para ejecutar la medida decretada por el Juzgado Tercero de los mismos Municipios y de la misma Circunscripción, en el juicio descrito en el Título I, Capítulo Cuarto del libelo.
Señaló igualmente la parte demandada en su escrito de contestación, que no es cierto que su representado haya ideado maquinaciones y artificios, personalmente o a través de sus apoderados, para obtener una medida de secuestro, ni al intentar varias demandas, por el incumplimiento de distintas obligaciones derivadas del mismo contrato de arrendamiento, como tampoco es cierto que hubiera incurrido en la violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Aseguró la demandada que no es cierto que su representado, para borrar evidencias de actos contrarios a la probidad y lealtad, desistió del proceso señalado en el Título I, Capítulo Tercero del libelo.
Manifestó en la contestación que no es cierto que la abogada AMÉRICA RENDÓN, como apoderada de la demandada, haya interpuesto contra el actor otras demandas distintas a que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, incoara en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, descrita en el Título I, Capítulo Cuarto del libelo.
Manifiestó la demandada, en su Capítulo III del escrito de contestación de la demanda, que es evidente que los hechos denunciados por la parte actora no caben dentro de los supuestos del fraude procesal previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e invoca a su favor el contenido de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de la Sala Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2003, expediente No. 01166, sentencia No. RC-00308, con ponencia del Magistrado Conjuez Adán Febres Cordero y, con base en esta jurisprudencia, concluye que la demanda presuntamente no tiene ninguna fundamentación de derecho que la sustente.
Por otra parte, la demandada de autos asegura que el actor recurre a una denuncia genérica de fraude procesal: a) sin indicar si estamos en presencia de un dolo específico o una colusión; b) sin establecer cuáles son los actos que la ley declara nulos por haberse realizado en fraude de sus disposiciones; c) sin alegar indefensión o disminución de sus derechos; d) sin señalar cuál o cuáles son los actos ilegítimos que ha realizado su representada para perjudicarlo; d) sin explicar cómo hizo su representada para evitar las sentencias definitivas en el o los procesos señalados en el Título I de su libelo y como los desvió de su curso normal a tal fin; y e) sin determinar cuál fue o fueron los hechos dolosos en que se incurrió su representada personalmente o en colusión con otra u otras personas, para perjudicarlo en las distintas demandas señaladas en el Título I de su libelo.
También aseguró que al faltar los fundamentos de derecho de la demanda, no le pueden ser suplidos por el Juzgador, y por lo tanto la demanda, necesariamente, tiene que ser desechada.
Hechos controvertidos.
Visto los alegatos sostenidos por las partes en sus respectivas oportunidades establecidas en la ley, este Tribunal Superior estima que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra centrado en verificar si existió o no la intención de ejecutar un fraude procesal por parte de la demandada de autos, representada por su gerente, ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAN, en perjuicio del demandante.
De la valoración de las pruebas.
-La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Mérito favorable. Al respecto quien aquí decide debe señalar que el mérito favorable no constituye per se un medio probatorio, sino que, ello representa la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por tanto, el mismo no es susceptible de ser valorado. Así se declara.
Documentales en primera instancia:
1) Copias simples de actuaciones presentes en el expediente número 37.048 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 09 al 22, I pieza)
En relación a la documental que antecede este Tribunal Superior observa que se trata de copias simples del expediente contentivo de un juicio, lo cual constituye un instrumento público y por lo tanto, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas surten pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En ese sentido, con tal documental se consideran demostrados los siguientes hechos:
i) Que en fecha 03 de agosto de 2004 la sociedad mercantil “KITS POINTS (VENEZUELA) C.A.”, mediante su apoderado judicial, abogado MAX FIGUEROA, Inprebogado No. 20.618, demandó al ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, supra identificado, por concepto de resolución de contrato en virtud de una presunta insolvencia en el pago de los servicios públicos del inmueble arrendado por éste, constituido por un local comercial, distinguido con la letra “E”, y sus respectivos puestos de estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial Oram, del Conjunto Residencial Oram, situado en la Urbanización Andrés Bello, sobre la margen derecha de la Avenida las Delicias, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
ii) Que el instrumento fundamental de esa demanda lo fue un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de esa oficina.
iii) Que en dicha demanda la actora peticionó una medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
iv) Que en virtud de la cuantía fue interpuesta por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
v) Que en fecha 13 de agosto de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó el decreto de la medida solicitada.
2) Copias simples de actuaciones presentes en el expediente número 37.603 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 23 al 33, I pieza)
Respecto a la documental que antecede, quien aquí decide observa que también se trata de copias simples del expediente contentivo de un juicio, lo cual constituye un instrumento público y por lo tanto, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas surten pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Así las cosas, con tal documental se consideran demostrados los siguientes hechos:
i) Que en fecha 10 de mayo de 2005 la sociedad mercantil “KITS POINTS (VENEZUELA) C.A.”, mediante su apoderado judicial, abogado MAX FIGUEROA, Inprebogado No. 20.618, demandó al ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, supra identificado, por concepto de cumplimiento de contrato por presunto vencimiento de termino contractual pactado del inmueble arrendado por éste, constituido por un local comercial, distinguido con la letra “E”, y sus respectivos puestos de estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial Oram, del Conjunto Residencial Oram, situado en la Urbanización Andrés Bello, sobre la margen derecha de la Avenida las Delicias, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
ii) Que el instrumento fundamental de esa demanda lo fue un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de esa oficina.
iii) Que en dicha demanda la actora no peticionó una medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
iv) Que en virtud de la cuantía fue interpuesta por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
v) Que la actora en ese juicio mencionó en el libelo la existencia de la primera demanda arriba identificada.
3) Copias simples de actuaciones presentes en el expediente número 46.062 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 34 al 53, I pieza)
Con relación a la documental que antecede, este Tribunal Superior estima que se trata de copias certificadas del expediente contentivo de un juicio, lo cual constituye un instrumento público y por lo tanto, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas surten pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En ese sentido, con tal documental se consideran demostrados los siguientes hechos:
i) Que en fecha 07 de mayo de 2007 la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS C.A (SERINCO)”, representada legalmente por el ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAM, supra identificados, debidamente asistido por la abogada MARIELA PEPPER, Inpreabogado No. 55.292, demandó al ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, supra identificado, por concepto de resolución de contrato en virtud del presunto vencimiento de la prorroga legal del inmueble arrendado por éste, constituido por un local comercial, distinguido con la letra “E”, y sus respectivos puestos de estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial Oram, del Conjunto Residencial Oram, situado en la Urbanización Andrés Bello, sobre la margen derecha de la Avenida las Delicias, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
ii) Que el instrumento fundamental de esa demanda lo fue un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de esa oficina.
iii) Que en virtud de la cuantía la demanda fue interpuesta por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
iv) Que la actora en ese juicio peticionó una medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, la cual fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2007.
v) Que la actora en ese juicio indicó que es la propietaria del inmueble arrendado y que la sociedad mercantil “KITS POINT VENEZUELA C.A” actuó como su mandataria para arrendarlo al demandado en esa causa.
vi) Que la parte demandante en ese procedimiento hizo referencia a los otros procedimientos judiciales instaurados por la sociedad “KITS POINT VENEZUELA C.A”, al indicar que “(…) sin que esta demanda signifique reconocimiento alguno de el arrendatario haya dado cumplimiento a sus otras obligaciones contractuales ni renuncia al ejercicio de otras acciones interpuestas (…)”
4) Copias certificadas de actuaciones presentes en el expediente número 9.541 del Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folios 54 al 130, I pieza)
Respecto a la documental que antecede, quien aquí decide estima que se trata de copias certificadas de un expediente contentivo de un juicio, lo cual constituye un instrumento público y por lo tanto, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas surten pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En ese sentido, con dicha documental se consideran demostrados los siguientes hechos:
i) Que en fecha 19 de julio de 2007 la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS C.A (SERINCO)”, representada legalmente por el ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAM, supra identificados, debidamente asistido por la abogada AMÉRICA RENDÓN, Inpreabogado No. 4.262, demandó al ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, supra identificado, por concepto de cumplimiento de contrato en virtud del presunto vencimiento de la prorroga legal del inmueble arrendado por éste, constituido por un local comercial, distinguido con la letra “E”, y sus respectivos puestos de estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial Oram, del Conjunto Residencial Oram, situado en la Urbanización Andrés Bello, sobre la margen derecha de la Avenida las Delicias, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
ii) Que el instrumento fundamental de esa demanda lo fue un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el No. 13, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de esa oficina.
iii) Que en virtud de la cuantía la demanda fue interpuesta por ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
iv) Que la actora en ese juicio peticionó una medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, la cual acordada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2007.
v) Que la actora en ese juicio indicó que es la propietaria del inmueble arrendado y que la sociedad mercantil “KITS POINT VENEZUELA C.A” actuó como su mandataria para arrendarlo al demandado en esa causa.
vi) Que la parte demandante en ese procedimiento también hizo referencia a los otros procedimientos judiciales instaurados por la sociedad “KITS POINT VENEZUELA C.A”, al indicar que “sin que esta demanda signifique reconocimiento alguno de que el arrendatario haya dado cumplimiento a sus otras obligaciones contractuales ni renuncia al ejercicio de otras acciones interpuestas (…)”
vii) Que en fecha 01 de octubre de 2007 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry se trasladó a ejecutar la medida de secuestro decretada, oportunidad legal en que el demandado en esa causa, NELSON ALMEDIDA FREIRE, debidamente asistido por el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, supra identificados, decidió “convenir” en la demanda ofreciendo entregar el inmueble arrendado antes del 30 de enero de 2008, totalmente solvente y libre de personas y bienes, así como ofreció pagarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 225.000.000,00) por conceptos que él calificó como “(…) gastos y costas judiciales, honorarios, tiempo de desocupación, etc (…)”
Documentales en segunda instancia:
A) Copias certificadas de actuaciones presentes en el expediente número 9.541 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folios 22 al 170, III pieza)
Respecto a la documental que antecede, este Tribunal Superior estima que se trata de copias certificadas del expediente contentivo de un juicio, lo cual constituye un instrumento público y por lo tanto, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas surten pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En ese sentido, con tal documental se consideran demostrados los siguientes hechos:
i) Que en fecha 17 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, homologó el acto de autocomposición procesal llevado a cabo el día 01 de octubre del mismo año en el transcurso de la práctica de la medida de secuestro decretada.
ii) Que en fecha 22 de octubre de 2002 la parte demandada en esa causa (aquí demandante) apeló de la homologación dictaminada.
iii) Que en fecha 07 de julio de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando como Alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la homologación dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial.
iv) Que en fecha 25 de septiembre de 2008 la parte actora en ese juicio consignó copia de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano NELSON ALMEDIDA FREIRE, contra el fallo emitido en fecha 07 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
-La parte demandada, estando en la oportunidad legal pertinente promovió lo siguiente:
Documentales:
1) Copia del acta levantada en fecha 1 de octubre de 2007 por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial.
Respecto a la documental que antecede este Tribunal Superior debe indicar que ya fue valorada supra y por tanto no es necesario describir nuevamente lo que de ella se desprende.
2) Copias certificadas de actuaciones presentes en el expediente número 5.368 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 156 al 207, II pieza)
Respecto a la documental que antecede, quien aquí decide estima que se trata de copias certificadas de un expediente contentivo de un juicio, lo cual constituye un instrumento público y por lo tanto, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas surten pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En ese sentido, en principio, se debe indicar que el mencionado expediente número 5.368 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contiene las actuaciones del juicio que previamente cursaba en el expediente número 37.048 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Expresado lo anterior, quien aquí decide evidencia otras actuaciones realizadas en dicho procedimiento que deben considerarse demostradas y que son relevantes para la resolución de la presente controversia. En consecuencia, se verifica:
i) Que la parte demandada en esa causa (aquí demandante) presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de agosto de 2004.
ii) Que la parte demandada en esa causa (aquí demandante) consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de septiembre de 2004, siendo admitidos los medios probatorios promovidos, en fecha 07 de septiembre de 2004.
iii) Que la parte demandada en esa causa (aquí demandante), luego de la admisión de pruebas, siguió interponiendo escritos de diversas índole, solicitando inclusive, que el tribunal dictara un auto para mejor proveer antes de dictar la sentencia respectiva.
3) Copias certificadas de actuaciones presentes en el expediente número 5.405 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 208 al 247, II pieza)
En relación a la documental que antecede, quien aquí decide observa que se trata de copias certificadas de un expediente contentivo de un juicio, lo cual constituye un instrumento público y por lo tanto, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas surten pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
Así las cosas, también se debe indicar que el mencionado expediente número 5.405 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial contiene las actuaciones del juicio que previamente cursaba en el expediente número 37.603 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Explicado lo anterior, quien aquí decide evidencia otras actuaciones realizadas en dicho procedimiento que deben considerarse demostradas y que son relevantes para la resolución de la presente controversia. En consecuencia, se verifica:
i) Que la parte demandada en esa causa (aquí demandante) presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de junio de 2005, en donde, entre otras cosas, éste señaló que ya cursaba otro juicio respecto a la misma relación arrendaticia pero no solicitó nada concerniente a ello.
ii) Que la parte demandada en esa causa (aquí demandante) consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de julio de 2005, siendo admitidos los medios probatorios promovidos, en fecha 06 de julio del mismo año.
Informes:
A) Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si en ese Tribunal cursó bajo el No. 46.062, expediente contentivo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por “SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO) asistida por la abogada MRIELA PEPPER, contra el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, en fecha 7 de mayo de 2007 y que terminó por desistimiento de la instancia, antes del acto de la contestación de la demanda, o en su defecto, que remitiera copia certificada del libelo de la demanda, del acto de desistimiento y del auto impartiéndole su homologación.
En ese sentido, en fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado a quo recibió oficio No. 1560-174 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, y, anexas, las copias certificadas contentivas del desistimiento de fecha 22 de octubre de 2007, y del auto de homologación de fecha 26 de octubre de 2007. Ahora bien, por cuanto dichas documentales constituyen instrumentos públicos, que fueron traídas al proceso mediante prueba de informe, legalmente solicitada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el procedimiento judicial iniciado por demanda interpuesta por el representante legal de la sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO)”, asistido por la abogada MARIELA PEPPER, contra el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, y que cursaba en el expediente número 46.062 del mencionado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, terminó por desistimiento del procedimiento en fecha 22 de octubre de 2007, debidamente homologado por dicho Tribunal en fecha 25 de octubre del mismo año.
B) Al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si en ese Tribunal cursa bajo el No. 9.541, expediente contentivo de demanda por vencimiento de prórroga legal interpuesta por el representante legal de la sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS C.A. (SERINCO)”, asistido por la abogada AMÉRICA RENDÓN, contra el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE.
Al respecto, este Tribunal observa que consta en autos oficio No. 610-12 recibido en fecha 09 de mayo de 2012 por el Juzgado a quo y remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, no obstante, los hechos que se prendían demostrar con dicho medio probatorio ya se encuentran acreditados en autos mediantes documentales promovidas por la parte actora, supra valoradas. Así se declara.
Testimoniales:
1) De la ciudadana EUMELIA VELÁSQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.732.355. Acto de declaración llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2012 (Folios 281 al 283, II pieza), en la cual se dejo explanado lo siguiente:
“(...) SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en esa condición de Jueza ejecutora de medidas fue comisionada por el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, para practicar una medida de secuestro de un local comercial situado en el centro comercial Oram, donde funcionaba una panadería en la Urbanización Andrés bello de la Avenida de las Delicias de esta ciudad. CONTESTO: Si, recuerdo haberme trasladado a ese lugar en el fin de ejecutar una medida de secuestro.
CUARTA: ¿Diga la testigo si al llegar el abogado Agustín Álvarez al local donde estaba constituido el Tribunal, le manifestó que procediera a practicar la medida de secuestro. CONTESTO: Si, una vez que se hizo presente el doctor Álvarez enterado de la presencia del tribunal en el lugar y habiendo conversado entre las partes se acerco y le pidió al Tribunal que practicara la medida (...)”
2) De la ciudadana ROSA BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.267.496. Acto de declaración efectuado en fecha 29 de marzo de 2012. (Folios 284 al 286, II pieza), en la cual se dejo explanado lo siguiente:
“(...) PRIMERO: ¿Diga la testigo si se desempeñaba en el cargo de secretaria accidental del Juzgado segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, durante los meses de septiembre y octubre de 2007? CONTESTO: Si.
SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en esa condición de secretaria accidental del mencionado Juzgado ejecutor de medidas, sabe y le consta que fue recibido en el mes de septiembre del 2007, una comisión para practicar una medida de secuestro de un local comercial, situado en el centro comercial Oram, donde funcionaba una panadería en la Urbanización Andrés bello de la avenida de las Delicias de esta ciudad. CONTESTO: Si.
CUARTA: ¿diga la testigo, si al llegar el abogado Agustín Álvarez al local donde estaba constituido el Tribunal, le manifestó al tribunal que procediera a practicar la medida de secuestro. CONTESTO: Si (...)”
3) Del ciudadano GABRIEL TORRES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.793.702. Acto de declaración materializado en fecha 29 de marzo de 2012. (Folios 287 y 288, II pieza) en la cual se dejo explanado lo siguiente:
“(...) PRIMERO: ¿Diga el testigo si acompañaba como perito al Juzgado segundo ejecutor de medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, durante los meses de septiembre y octubre de 2007, cuando este salía a practicar medidas que necesitara de sus conocimientos. CONTESTO: Si.
SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si el primero de octubre del 2007, acompaño al mencionado Juzgado ejecutor de medidas, para practicar una medida de secuestro de un local comercial, situado en el centro comercial Oram, donde funcionaba una panadería en la Urbanización Andrés bello de la avenida de las Delicias de esta ciudad. CONTESTO: Si, lo acompañe y estuve presente en la medida.
TERCERA: ¿Diga la testigo, si una vez constituido el Tribunal en dicho local, la ciudadana Jueza del tribunal ejecutor, notifico de su misión al demandado, Nelson Almeida, quien le solicito que esperara la llegada de su abogado Agustín Álvarez, para que lo asistiera en el acto. CONTESTO: Si, la ciudadana juez le notifico de la medida de secuestro, donde tuvimos que esperar al ciudadano abogado Agustín Álvarez, para proceder a la medida de secuestro. (...)”
4) Del ciudadano JOSÉ FÉLIX CASTILLO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.905.177. Acto de declaración realizado en fecha 29 de marzo de 2012. (Folios 289 y 290, II pieza) en la cual se dejo explanado lo siguiente:
“(...) PRIMERO: ¿Diga el testigo si acompañaba como Depositario al Juzgado segundo ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, durante los meses de septiembre y octubre de 2007, cuando este salía a practicar medidas que necesitara de sus conocimientos. CONTESTO: Si.
SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el primero de octubre del 2007, acompaño al mencionado Juzgado ejecutor de medidas, para practicar una medida de secuestro de un local comercial, situado en el centro comercial Oram, donde funcionaba una panadería en la Urbanización Andrés Bello de la Avenida de las Delicias de esta ciudad. CONTESTO: Si.
TERCERA: ¿Diga el testigo, si una vez constituido el Tribunal en dicho local, la ciudadana Jueza del tribunal ejecutor, notifico de su misión al demandado, Nelson Almeida, quien le solicito que esperara la llegada de su abogado Agustín Álvarez, para que lo asistiera en el acto CONTESTO: Si es correcto (...)”
Ahora bien, con el objeto de analizar las declaraciones rendidas por los ciudadanos anteriormente mencionados, este Tribunal Superior considera menester señalar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Ese sentido, luego de haber estudiado minuciosamente las declaraciones de los cuatro testigos promovidos por la parte demandada, este Tribunal Superior debe señalar que la promovente en la mayoría de las preguntas realizadas, en lugar de plantear una interrogante para que los testigos dieran una respuesta razonada, realizó lo que se denomina “pregunta sugestiva” con la cual sugirió en el mismo cuerpo de la pregunta la respuesta esperada, limitándose los testigos a decir “Si” o simplemente a repetir lo ya afirmado por la promovente en sus preguntas, por lo que, dichas declaraciones no merecen confianza y en consecuencia se desechan. Así se declara.
De la resolución de la controversia.
Una vez valorado el acervo probatorio presentado por las partes, este Tribunal Superior estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción (…) (Negrillas agregadas)
En ese sentido, tal y como se extrae de lo arriba señalado, debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
Expresado todo lo anterior, este Tribunal debe partir señalando que en efecto quedó demostrado en autos que al ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, supra identificado, fue demandado en cuatro (04) ocasiones diferentes pretendiendo la desocupación del inmueble que mantenía arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con la letra “E”, y sus respectivos puestos de estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial Oram, del Conjunto Residencial Oram, situado en la Urbanización Andrés Bello, sobre la margen derecha de la Avenida las Delicias, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
En ese sentido, se verificó que:
-En fecha 03 de agosto de 2004 la sociedad mercantil “KITS POINTS (VENEZUELA) C.A.”, mediante su apoderado judicial, abogado MAX FIGUEROA, Inprebogado No. 20.618, demandó al ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, supra identificado, por concepto de resolución de contrato en virtud de una presunta insolvencia en el pago de los servicios públicos.
-En fecha 10 de mayo de 2005 la sociedad mercantil “KITS POINTS (VENEZUELA) C.A.”, mediante su apoderado judicial, abogado MAX FIGUEROA, Inprebogado No. 20.618, demandó al ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, supra identificado, por concepto de cumplimiento de contrato por presunto vencimiento de termino contractual pactado.
-En fecha 07 de mayo de 2007 la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS C.A (SERINCO)”, representada legalmente por el ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAM, arriba identificados, debidamente asistido por la abogada MARIELA PEPPER, Inpreabogado No. 55.292, demandó al ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, supra identificado, por concepto de resolución de contrato en virtud del presunto vencimiento de la prorroga legal.
-En fecha 19 de julio de 2007 la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS C.A (SERINCO)”, representada legalmente por el ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAM, supra identificados, debidamente asistido por la abogada AMÉRICA RENDÓN, Inpreabogado No. 4.262, demandó al ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, arriba identificado, por concepto de cumplimiento de contrato en virtud del presunto vencimiento de la prorroga legal.
Así las cosas, se observa la instauración de cuatro (04) demandas en fechas distintas, no de forma simultanea, donde el fundamento de lo pretendido y la calificación jurídica dada por el actor varió en cada una de ellas y, por tanto, no resulta ser idéntico lo peticionado en tales procedimientos. Asimismo, es patente que las dos primeras demandas fueron interpuestas ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por la sociedad de comercio “KITS POINT VENEZUELA C.A.”, en carácter de arrendadora y mandataria de la aquí demandada. La tercera fue interpuesta por la sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, también ante los mencionados Juzgados de Primera Instancia, en carácter de propietaria. Y la cuarta demanda, fue interpuesta por ésta última empresa en carácter de propietaria, ante los Tribunales de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar se limitó a indicar que el fraude procesal deviene únicamente por la interposición de las demandas ya señaladas, sin argumentar cuáles fueron las presuntas maquinaciones y artificios utilizados por la demandada para engañarlo o sorprenderlo en su buena fe con el objeto impedir una sana administración de justicia.
En ese sentido, este Tribunal Superior debe señalar que el simple alegato de existencia de varias demandas no es suficiente para declarar que se está en presencia de un fraude procesal, ya que, es requisito sine qua non demostrar que las mismas fueron instauradas con la única intención de lograr un beneficio propio o de un tercero en perjuicio de otra persona mediante la manipulación del proceso con fines fraudulentos.
De hecho, la mera existencia de dos o más causas idénticas o similares no conlleva necesariamente a que se pueda considerar la existencia de un fraude procesal, en virtud de que ante tal panorama, la parte interesada podría solicitar que sea declarada la litispendencia o la acumulación, herramientas procesales éstas establecidas por el legislador en los artículos 61, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se observa que el aquí demandante, quien fue el demandado en las cusas arriba señaladas, tuvo pleno conocimiento y participación en dichos juicios, procediendo a contestar y promover pruebas en los dos (02) primeros y estuvo personalmente presente el día de la práctica de la medida de secuestro acordada en el último de ellos, por lo que, este Tribunal Superior considera que estuvo garantizado su debido proceso y derecho a la defensa, pudiendo en esos casos alertar sobre la presunción del desarrollo de un fraude procesal y sin embargo, nada manifestó al respecto en dichas oportunidades.
Por otro lado, el actor en su libelo señaló que:
“(…) En los procesos descritos en el Titulo (sic) I Capítulos Primero, Segundo y Tercero la cuantía excede de Bs 30.000.000,00 y en el ultimo (sic) proceso descrito en el Capitulo (sic) Cuarto, al sentir agotados sus artificios el actor ante los Tribunales de Primera Instancia, y ante el fundado temor de que se pusieran al descubierto los mismos, puesto que incluso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Estado, tramitaba dos procesos (No 37.048 y el 37.603), decide bajar la cuantía a Bs. 4.800.000oo, para incursionar en los Tribunales de municipio (sic) y obtener en alguno de ellos la tan anhelada medida de secuestro (…)”
Ante tal señalamiento, esta Alzada debe señalar que la estimación de la demanda recae en cabeza de la parte actora, quien de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 30 al 38 del Código de Procedimiento Civil deberá establecer la cuantía de su pretensión, pudiendo la parte demandada rechazarla por insuficiente o exagerada conforme al artículo 38 eiusdem. En ese caso, resulta claro que los demandantes son libres de establecer el valor de sus pretensiones de acuerdo lo establecido en las normas señaladas, sin que, por realizar dicha actividad, pueda inmediatamente concluirse que se está fraguando un fraude procesal. Además, de lo alegado por el actor supra transcrito, pareciera concluirse que los requisitos para decretar una medida preventiva por ante los Tribunales de Municipio son diferentes y más simples que los requeridos por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, siendo ello totalmente falso, toda vez que, indistintamente de donde se sustancie un juicio civil siempre se debe cumplir con lo preceptuado en nuestro código adjetivo para poder solicitar y que sea acordada una medida preventiva.
Igualmente, los términos establecidos en la transacción judicial llevada a cabo el día de la práctica de la medida decretada en el últimos de los juicios, no puede considerarse tampoco como fundamento para la declaración de un fraude procesal, debido a que la parte demandada en ese caso (aquí demandante) directa y voluntariamente [ya que en ese acto no fue representado sino simplemente asistido por el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ] acordó cumplir con lo allí establecido, siendo homologado dicho acto de autocomposición procesal por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y luego confirmada tal decisión por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación que fuese interpuesto; destacando además en este caso, que consta en autos sentencia dictada por el Tribunal Superior (Primero) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el amparo constitucional que interpuso el aquí accionante contra la decisión que confirmó la homologación dictada por el Tribunal de la causa.
Así mismo, quien aquí decide estima que el hecho de que en los juicios que estuvieron contenidos en los expedientes números 37.048 y 46.062 de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, hayan sido solicitadas y negadas dos medidas de secuestro (una en cada uno de los expedientes), no es suficiente para presumir de ningún modo el fraude procesal alegado por la parte actora, toda vez que, ésta no alegó ni mucho menos probó a lo largo del procedimiento, cuáles fueron las presuntas maquinaciones y artificios utilizados por los demandantes en esas causas para engañarlo, sorprenderlo en su buena fe o disminuirlo en cuanto su derecho a la defensa.
En el mismo sentido, el hecho de que la parte actora del juicio contenido en el expediente 46.062 del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, haya desistido del procedimiento instaurado, no demuestra ninguna maquinación o artificio fraudulento, ni con dicha actividad, se perjudicó de alguna forma al aquí accionante ni a una tercera persona, por tanto, tal alegato también resulta ser manifiestamente insuficiente para la procedencia de la nulidad por fraude procesal peticionada.
En consecuencia, se verifica que a lo largo del procedimiento el demandante de autos no demostró que la parte demandada a través de su representante legal, haya unilateralmente ejecutado maquinaciones y artificios con el objeto de perjudicarlo e impedir una eficaz administración de justicia, ni que ello haya sido realizado por la demandada en concierto con otra u otras personas y, mucho menos, que ésta haya simulado algún proceso, por lo que, resultará forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en virtud de ello, REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AMÉRICA RENDÓN, Inpreabogado No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, quedando asentado bajo el No. 22, Tomo 61-A, representada por su gerente el ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.268.195, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en el presente caso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de abril de 2013. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, quedando asentada bajo el No. 22, Tomo 61-A, representada por su gerente, ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.268.195, ello con fundamento a los artículos 361 y 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: INADMISIBLE el llamado forzoso del tercero, abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.544.877, realizado por la parte demandada, sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, ya identificada. Todo en conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda contentiva de pretensión de nulidad por fraude procesal interpuesta el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DE ALMEIDA FREIRE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. E-81.193.989, contra la Sociedad de comercio “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A (SERINCO)”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1981, quedando asentado bajo el No. 22, Tomo 61-A, representada por su gerente, ciudadano JORGE KASABASHIAN PAPADAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.268.195.
SEXTO: En conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
SÉPTIMO: En conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación.
OCTAVO: En conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. No. 665
MZ/JA
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