REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00198
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00213

PARTE DEMANDANTE: ROMULO ARTURO PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.057.250, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PARMEN C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 68, Tomo 50-A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, CARMEN SALANDY Y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.013.250, 10.107.754, 6.611.009, 9.298.449 y 8.377.841, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.726, 36.865 y 30.067, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROREVAL C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre del 2002, bajo el N° 77, Tomo 68-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 30950870-9, en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.698.399, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.936.140 y 8.972.855, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.226 y 36.466, respectivamente; domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
TERCERO OPOSITOR: BLEIRIS GONZALEZ ROMERO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.761.008, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: DAMARYS MILAGROS RENGEL MATUTE, JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS Y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, todos venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números 11.817.399, 9.299.269, 3.345.289 y 9.287.551 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.591, 69.334, 17.080 y 64.823 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION DE LA SUSPENCION DE LA EJECUCION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Doce (12) de Agosto de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 08, correspondiente al juicio por cobro de bolívares seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PARMEN C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROREVAL C.A.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-15-293, de fecha 09 de Junio de 2015, proveniente del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.333, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en representación de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha Once (11) de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual suspende la ejecución en el presente juicio, hasta tanto no sea resuelta la apelación ejercida por el tercero interviniente por el tribunal de alzada.
Por auto de fecha Trece (13) de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso para presentar informes, el día 30 de Septiembre de 2015, se dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 13 de Mayo de 2015, cursante al folio (109) mediante el cual el abogado Rafael Domínguez apelo del auto proferido por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, que acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos el fallo del Tribunal da Alzada.

DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae del auto apelado de fecha 11 de Mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaro lo siguiente:
“…omisis… Este Juzgado remitió al Tribunal de alzada las copias certificadas de la apelación ejercida en el presente proceso y como quiera que es público y notorio que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Niños Niñas y Adolescentes de este estado se encuentra acéfalo. Es por lo que este Juzgado a los fines de no vulnerar el debido proceso mantener a las partes en igualdad de condiciones garantizando los postulados constitucionales. Acuerda suspender la causa hasta tanto conste en autos el fallo del tribunal de Alzada. Así se decide.- “…omisis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los límites de la controversia se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 206 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia esta Juzgadora considera lo siguiente.
Los fundamentos constitucionales que sistematizan el desenvolvimiento de los Órganos de administración de Justicia instituye, que el Juez es el vigilante del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que causen indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe de enfatizar que el administrador de justicia en el enfoque de la tramitación de los juicios, tiene una estricta observancia, cuando se trata en materia del orden publico lo cual no puede dilucidarse por las partes; el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. En este momento es cuando el proceso es dirigido por el Juez quien dentro de sus facultades es quien debe conducir como director del proceso, propulsor, vigilante y previsor.

Ahora bien, procede esta Alzada a constatar las actas procesales cursante ante esta Superioridad, para sí determinar el presente fallo:
• Se observa cursante a los folios (01 al 12) escrito liberal de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Construcciones Parmen C.A en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Roreval C.A.
• Cursa al los folios (07 al 09) Oposición al embargo ejecutivo intentada por la ciudadana Bleiris González Romero.
• Se observa escrito de oposición suscrito por el abogado Rafael Domínguez cursante a los folios (26 al 33)
• Cursa al folio (34) auto emitido por el Tribunal ordenando aperturar una articulación probatoria de 8 días.
• Corre inserto a los folios (35 y 36) promoción de pruebas por parte del abogado José Antonio Torrealba en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Bleiris González (Tercera interviniente).
• Cursa a los folios (45 al 47) escrito de promoción de pruebas por el abogado Rafael Domínguez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
• Se constata sentencia dictada de fecha 26 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que declara Sin Lugar la Oposición Planteada el día 08 de diciembre de 2014 por la ciudadana Bleiris González, contra la medida de embargo ejecutivo decreta el día 11 de junio de 2014, la cual se mantiene.
• Cursa al folio (71) Apelación, suscrita por el abogado José Antonio Torrealba en contra de la decisión dictada de fecha 26 de enero de 2015.
• Cursa al folio (74) auto del tribunal oyendo dicho recurso en un solo efecto. De fecha 05 febrero 2015.
• En fecha 05 de mayo del 2015, mediante auto se expide que se libre el primer cartel.
• Cursa al folio (104) diligencia suscrita por el abogado José Antonio Torrealba solicitado la suspensión del curso de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2015.
• Cursa al folio (105) auto de tribunal suspendiendo la causa.

En la presente causa la finalidad de este Juzgado Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa y que una vez dictada la sentencia, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
En este orden de ideas, considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Inicialmente, la apelación interpuesta por el tercero se contrae a la decisión dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas, que declaro Sin Lugar la Oposición Planteada del día 08 de diciembre de 2014 por la ciudadana Bleiris González, contra la medida de embargo ejecutivo decreta el día 11 de junio de 2014, estando pendiente la apelación de la decisión recurrida de fecha 26 de enero de 2015, el cual conoce de dicha apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en este orden de ideas el Tercero solicita al tribunal A quo suspender la causa hasta tanto sea resuelta la apelación planteada por ante ese tribunal de Alzada en la cual el Tribunal de la causa en vista de la solicitud planteada en suspender la causa acuerda lo solicitado, por ello la parte recurrente apela del auto dictado por el Tribunal A quo en la cual suspende la presente causa, por cuanto el Juez a quo, tenía que esperar la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para luego continuar con la causa.
En este sentido, y a los fines de dar respuesta a la apelación realizada por la parte recurrente esta Alzada opina conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La apelación es el resultado del principio de la doble instancia, que las decisiones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a requerido de las partes por los Tribunales Superiores. El recurso de apelación es el medio que accede a los litigantes en llevar ante el Tribunal de Alzada una Sentencia considerada injusta, para que el Juzgado Superior la revoque o modifique, según sea el asunto. Instituye un derecho, cuya renuncia está consentida por la ley, lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto.
El principio, aprobado en nuestro Derecho, del doble grado de jurisdicción, reside en lo siguiente: todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar sucesivamente por el conocimiento pleno de dos Tribunales, y ese doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía a las partes intervinientes en un proceso judicial.
En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez de primera instancia es trasladada al juez de alzada. Este tiene el mismo conocimiento pleno de la acción que el juez de primera instancia; esto es, examina el expediente bajo los aspectos que pudieran ser objeto de estudio por parte del juez A quo. El conocimiento del juez superior tiene por objeto un estudio pormenorizado de la sentencia de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de resolver ex novo, basándose en la actuaciones reunidas ahora y antes.
Ahora bien, en el leguaje descriptivo de nuestra legislación adjetiva vigente la apelación tiene dos consecuencias: a) El efecto suspensivo de la apelación, se suspende la ejecución de la sentencia apelada. Es lógica que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes ( Art. 524 C.P.C. ) ; esto es, aquellas contra las cuales han quedado precluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de Casación. b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada, o como dice el maestro Couture: "El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior". El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.
En este estado procede esta Superioridad a dilucidar el punto esencial o fundamental controvertido, que consiste en determinar si la decisión proferida por el a quo, en la cual suspende la causa en su fase de ejecución, en virtud de haber alegado el Tercero interviniente que se encontraba pendiente un recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 26 de enero del 2015.
Dentro de la actividad de esta Alzada, está en el deber en revisar y examinar las actas del presente proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, en función de la actividad de las partes, observando respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la jurisdicción, debiendo resaltar que en fase de ejecución de la sentencia dispone la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual reza lo siguiente:
”ARTÍCULO: 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
De la norma antes reproducida se demuestra que la ejecución de la sentencia no puede ser paralizada una vez comenzada, la cual se inicia con el Decreto de Ejecución; de tal manera que de la revisión de las actas procesales de la causa, no se puede inferir que se encuentren dados los supuestos contenidos en los numerales 1º y 2º por lo tanto, el a quo, no podía paralizar la fase de ejecución, esperando las resultas de la apelación (que fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 05 febrero 2015), como lo pretende la parte recurrente.
Para el autor, EDUARDO COUTURE en su obra “Fundamentos del derecho Procesal Civil”. Manifiesta que: “por efecto Devolutivo, se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabra, la remisión del fallo apelado al superior que esta llamado, en el orden de la ley, a conocer de el. No hay propiamente devolución, sino envió para la revisión, la jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, el juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior.”
En este mismo orden de ideas, manifiesta este mismo autor al referirse al efecto Suspensivo de la apelación, que: “consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez introducido el recurso de apelación.”
Interpuesto el recurso, no solo opera el envió al superior para la revisión de la sentencia, sino que también, como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos. Según el precepto clásico, appellatione pendente nihil innovandum.
Por lo que toda incidencia que surja en fase de ejecución debe oírse en un solo efecto o en el solo efecto devolutivo, por lo que bajo ninguna circunstancia, salvo las establecidas en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil se puede paralizar la ejecución una vez iniciada, como pretendía el tercero interviniente en su diligencia. Así se establece.-
En virtud de las anteriores argumentos, este Juzgado Superior infiere perceptiblemente que el Juez de la causa, no actuó ajustado a derecho al suspender la causa, por lo que vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante cuando suspendió la ejecución de la sentencia, cuya decisión se encuentra definitivamente firme, aunado al hecho que el recurso de apelación fue escuchado en un solo efecto tal como se observa del Auto de fecha 05 de febrero de 2015 del presente expediente, toda vez que comenzada la ejecución de la sentencia la misma no puede ser paralizada por ninguna causa, salvos los dos (2) casos especificados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia se declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante y se ordena al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas que continúe de inmediato la ejecución de la sentencia Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.191, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PARMEN C.A, contra el auto dictado en fecha Once (11) de Mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito de esta Circunscripción Judicial acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos el fallo del Tribunal da Alzada. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas que continúe de inmediato la ejecución de la sentencia, bajo las consideraciones expuestas. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08: 40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/ADM/rg
Exp: S2-CMTB-2015-00213.-