REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 09 de Octubre de 2015.
205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 28/07/2015 (Folios 39 al 46), por el abogado Winton García Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en representación del ciudadano MILLAN GÓMEZ WILLMER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.652.666, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada el 20/07/2015 (Folios 33 al 38), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual se declaro la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Medida Cautelar de Protección al Conuco como Fuente Histórica de la Biodiversidad Agraria.

I

ANTECEDENTES

El 09/07/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección al Conuco como Fuente Histórica de la Biodiversidad Agraria, con sus respectivos anexos, presentado por el abogado Mario Luís Amare Salas, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolívar y en representación del ciudadano MILLAN GÓMEZ WILLMER ENRIQUE. (Folios 01 al 32).

El 20/07/2015, el tribunal a quo, dicta sentencia en la cual declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Protección al Conuco como Fuente Histórica de la Biodiversidad Agraria. (Folios 33 al 38).

El 28/07/2015, el abogado Winton García Sequera, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en representación del ciudadano MILLAN GÓMEZ WILLMER ENRIQUE, consigna escrito de apelación. (Folios 39 al 46).

El 29/07/2015, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir expediente a esta Instancia Superior Agraria. (Folio 47)

El 10/08/2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de Ley el 13/08/2015. (Folio 49 al 50)

El 17/09/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 51).

El 02/10/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la audiencia oral de informes, por cuanto la parte actora – apelante no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 52).

El 07/10/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la audiencia oral para dictar el fallo, por cuanto la parte actora – apelante no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 53).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

Alega que es poseedor legitimo de un predio rustico denominado “La Mini Isla”, ubicado en el Sector Campesino La Fortuna Socialista, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del estado Bolívar, constante de cuatro mil veintiún metros cuadrados (4.021 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Lago Caruachi; Sur: Lago Caruachi, Este: Lago Caruachi y Oeste: Carretera Caruachi – El Retumbo, por una parte, y por la otra, que la vocación del uso de los suelos del predio rustico, es eminentemente agrícola, ya que realiza la siembra de mango, cereza, aguacate, pumalaca, guanábana, níspero, piña, coco, hicaco, noni y topocho, actividad ésta, que desarrolla conjuntamente con los demás integrantes de su grupo familiar.

Aduce, que el predio rustico denominado “La Mini Isla”, cuenta con una construcción tipo rancho de paredes y techo de zinc con bases de concreto, así como también, una cerca de alambre de púas y estantes de madera frente a la carretera y el tapizado con grama china en gran parte de la parcela, por una parte, y por la otra, que el desarrollo de las plantas evidencia un tiempo de ocupación superior a cinco (05) años.

Manifiesta que la mediana actividad agrícola (sic) que se desarrolla en el predio “La Mini Isla”, dependientes de ciclos biológicos, se encuentra ligada a la tierra y a los recursos naturales (sic), y que a través de ésta, cumple íntegramente con el contenido de los artículos 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) 2, 4, 9, 10, 11, y 12 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (sic) y 8, 13, 14, 17 y 28 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (sic).

Que desde el 02/01/2015, se han venido realizando actos perturbatorios en contra de la tranquilidad y actividad agrícola (sic) que realiza en el predio rustico “La Mini Isla”, actos que se caracterizan por la perjudicial intención de despojarlo (sic) de la superficie de terreno que conforma dicho lote.

Que el ciudadano Cruz Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.338.711, conjuntamente con otros ciudadanos (sic) arremetió contra las plantas allí cultivadas y acabaron con el cincuenta por ciento de todas las plantas (sic), asimismo, perturba su tranquilidad vociferando improperios, (sic) no permitiendo que entre a tomar posesión del mismo (sic).

Que esta situación le impide la continuidad en las labores de siembra desarrolladas en el predio “La Mini Isla”, generando la paralización, (sic) desmejoramiento y destrucción (sic) de la expansión de la mediana actividad agrícola que realiza (sic).

Que el ciudadano Cruz Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.338.711, junto demás miembros del consejo comunal, se han presentado con ofensas y amenazas exponiendo de manera grosera el insultante (sic) que el lote de terreno que forma parte del fundo “La Mini Isla”, le pertenece ya que presuntamente ellos mediante asamblea (sic) recuperaron dicho predio para construir la sede principal del consejo comunal (sic) no haciendo un procedimiento legal de rescate de tierras ante el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (sic).

Señala que se le ha impedido a través de las vías de hecho (sic) la violencia y actos perturbatorios (sic) que continúe sembrando y trabajando la tierra.

Que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (sic) los cuales deben anteceder para el decreto de la presente Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva y Protección del Medio Ambiente e PERICULUM IN DAMNI (sic).

Que la solicitud se encuentra prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 7 (sic) y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario (sic) y la norma sustantiva en su artículo 782 del Código Civil (sic).

Que por todo expuesto y de conformidad con los artículos 19, 20, 152, 196, 243 y la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic), en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), solicita se decrete Medida Cautelar de Protección al Conuco como Fuente Histórica de la Biodiversidad Agraria, desarrollada en el predio rustico denominado “La Mini Isla”.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A-QUO

• Copia fotostática simple de oficio Nº CRHDP-IG-2014-1238 del 28/11/2014, remitido al ciudadano Mario Luís Amare Salas, por el Defensor Público General Encargado ciudadano Ciro Ramón Araujo. (Folios 14 al 15)

• Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Millán Gómez, Willmer Enrique. (Folio 16)

• Copia fotostática simple de Punto de información, realizada por el Ingeniero Argilio Álvarez, el 04/03/2015, marcada con la letra “A”. (Folios 17 al 19)

• Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “B”. (Folio 20)

• Original de oficio Nº NëBO-PZ-AG-DPA2-2015-077 del 18/06/2015, remitido a la Ingeniera Nohelia Carvajal, en su carácter de Jefe del Instituto Nacional de Tierras del Municipio Piar del estado Bolívar, por parte del ciudadano Mario Luís Amare Salas, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolívar, marcada con la letra “C”. (Folios 21 al 22)

• Imágenes Fotográficas. (Folios 23 al 27)

• Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Suárez Burgos Liceyh del Valle, Marcano Flores José Ramón, Marcano Caldera José del Valle y Alcalá Sandro Emir. (Folios 28 al 31)

TESTIMONIALES DE:

• SUÁREZ BURGOS LICEYH DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 12.128.180, domiciliada en el Sector Los Sabanales, Parroquia Dala Costa, Municipio Caroní del estado Bolívar.

• ALCALÁ SANDRO EMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.552.789, domiciliado en el Sector Caruachi parcelas del Trigal, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar del estado Bolívar.

• MARCANO FLORES JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.136.292, domiciliado en el Sector Guaiparo, casa Nº 06-06, Parroquia Dala Costa, Municipio Caroní del estado Bolívar.

• MARCANO CALDERA JOSÉ DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.860.776, domiciliado en el Sector Brisas del Paraíso, Avenida Principal, Manzana 222 casa N° 32, Parroquia Once de Abril, Municipio Caroni del estado Bolívar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR EL ACCIONANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte actora – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, el 20/07/2015 (Folios 33 al 38), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Medida Cautelar de Protección al Conuco como Fuente Histórica de la Biodiversidad Agraria, interpuesta por el abogado Mario Luís Amare Salas, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolívar y en representación del ciudadano MILLAN GÓMEZ WILLMER ENRIQUE. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar de Protección al Conuco como Fuente Histórica de la Biodiversidad Agraria, incoada por abogado Mario Luís Amare Salas, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolívar y en representación del ciudadano MILLAN GÓMEZ WILLMER ENRIQUE, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante escrito del 28/07/2015 (Folios 39 al 46), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 20/07/2015 (Folios 33 al 38), mediante la cual el referido Juzgado declaró la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Medida Cautelar de Protección al Conuco como Fuente Histórica de la Biodiversidad Agraria

En este sentido, observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte actora – apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia oral de informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto que corre inserto al folio (52) de la presente causa, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

Primero: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo: criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral DEBEN COMPARECER OBLIGATORIAMENTE las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte actora, hoy apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, previamente fijada, por auto que riela al folio (52), haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Alzada Jurisdiccional; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Winton García Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en representación del ciudadano MILLAN GÓMEZ WILLMER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.652.666, sin identificación de domicilio en las actas procesales, en contra de la sentencia dictada el 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, por cuanto no se observa del estudio de las actas procesales que el Juzgado A-quo hubiese incurrido en violaciones al orden público en su decisión, asimismo, considera necesario este Juzgador EXHORTAR al sistema de la Defensa Pública con competencia en materia Agraria, especialmente a la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a que debe comparecer por ante esta Instancia Superior a las audiencias orales, por cuanto, en ellas se materializan los principios adjetivos que rigen la materia especial agraria y que son de orden público. Así se decide.

Por toda la argumentación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, asimismo, que NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 28/07/2015, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asimismo, se RATITICA la sentencia dictada el 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, y por último EXHORTA al sistema de la Defensa Pública con competencia en materia Agraria, especialmente a la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, a que debe comparecer por ante esta Instancia Superior a las audiencias orales. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones expuesta este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 28/07/2015, por el abogado Winton García Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en representación del ciudadano MILLAN GÓMEZ WILLMER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.652.666, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada el 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual se declaro Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Protección al Conuco como Fuente Histórica de la Biodiversidad Agraria.

SEGUNDO: NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 28/07/2015, por el abogado Winton García Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en representación del ciudadano MILLAN GÓMEZ WILLMER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.652.666, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada el 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente 10-0133, (Caso: Santiago Barberi Herrera); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.-

CUARTO: SE RATIFICA la sentencia dictada el 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, en la cual se declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Protección al Conuco como Fuente Histórica de la Biodiversidad Agraria, incoada por el abogado Mario Luís Amare Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.502, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolívar y en representación del ciudadano MILLAN GÓMEZ WILLMER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.652.666, sin identificación de domicilio en las actas procesales.

QUINTO: SE EXHORTA al sistema de la Defensa Pública con competencia en materia Agraria, especialmente a la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar – Puerto Ordaz, a que debe comparecer por ante esta Instancia Superior a las audiencias orales.

No se ordena notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los nueve (09) días del mes Octubre del año 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal
EVELIN GABRIELA AVENDAÑO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal
EVELIN GABRIELA AVENDAÑO

Exp. 0390-2015
LJM/mlv/ar.-