TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA LAMASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 19 de octubre de 2015
204° y 155
Asiento Nro. 7
Expdte Nº 50-14

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ITALA CONSUELO MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.000.102.
APODERADA JUDICIAL: ABG. AGLAIR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.151.892; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.758.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS SMITH, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.08.1985, bajo el Nro. 85, Tomo 161-A, y reformada mediante acta constitutiva –estatutaria en fecha 15.01.1991; quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo 397-B.
DEFENSOR AD-LITEM: ABG. MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.617.

Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente acción de PRESCIPCION DE HIPOTECA, mediante escrito libelar presentado en distribución por la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35758, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ITALA CONSUELO MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.000.102; según consta de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas anotado bajo el Nro. 22, Tomo 81, Folios 99 hasta 103; de fecha 19.06.2014; correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la misma.
Admitida la demanda, en fecha 17.07.2014; se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JESUS VALENTIN SMITH KHOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.121.298; en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HERMANOS SMITH, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.08.1985, bajo el Nro. 85, Tomo 161-A, y reformada mediante acta constitutiva –estatutaria en fecha 15.01.1991; quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo 397-B; comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar, del Estado Aragua, librando para ello oficio Nro. 109.
En fecha 23.02.2015; compareció la abogada AGLAIR RODRIGUEZ, antes identificada y consignó reforma parcial de libelo de demanda, en relación al cambio de domicilio de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; por lo que consecuentemente en fecha 27.02.2015, este tribunal admitió la reforma de demanda, dejando sin efecto la boleta y el exhorto de comisión librado en fecha 17.07.2014. A tal efecto, se libró nuevo exhorto de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, anexo oficio Nro. 70, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09.04.2015, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la Causa.
En fecha 14.07.2015, se recibió oficio Nro. 15-394; emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexas resultas de comisión, debidamente cumplida.
En fecha 14.07.2015; diligenció la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, plenamente identificada, y solicitó la designación de un defensor ad litem, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal en fecha 17.07.2015, acordó lo solicitado, designando para tal fin a la profesional del derecho abogada MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.617; a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual se libró al efecto.
En fecha 28.07.2015; la alguacil de este despacho Abg. REINA DELGADO, consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Mercedes Herrera, quien en fecha 30.07.2015; compareció por ante este tribunal y aceptó, mediante diligencia, el caro para el cual fue designada.
En fecha 04.08.2015, diligenció la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, y solicitó la citación de la defensor ad litem designada, abogada Mercedes Herrera. Al efecto, este tribunal mediante auto de fecha 07.08.2015, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la abogada MERCEDES HERRERA, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA HERMANOS SMITH, C.A., librando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 22.09.2015, la alguacil de este tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada MERCEDES HERRERA. En igual fecha, compareció la defensora designada, quien se dio por citada en la presente causa.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Habiéndose agotado las gestiones a los fines de citar personalmente a la demandada sin éxito, a petición de parte se emplazó por medio de carteles en prensa y al no comparecer a darse por citado, se le designó como defensor judicial a la profesional del derecho Abg. MERCEDES HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.617, quien luego de las formalidades legales, en fecha 24.09.2015, contestó a la pretensión de la parte actora.
Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Expresando que en fecha 22.09.2015, procedió a trasladarse a la oficina de Ipostel, (Instituto Postal Telegráfico de Venezuela), con la finalidad de informar a su representado de su misión, mediante telegrama, el cual fue consignado anexo al mencionado escrito. Negó, rechazó y contradijo que la hipoteca instituida en beneficio de sus representados se haya extinto. Negó, rechazó y contradijo, que sus representados tengan que pagar costas y costos procesales en la presente causa, solicitando sea declara sin lugar la presente demanda. Consignó factura Nro. 845709 de fecha 22.09.2015, expedida por la oficina de Ipostel, (Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
-III-
HECHOS CONTROVERTIDOS

Consta de documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 10.07.2002, por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, inserto bajo el Nº 23, folios 146 al 152, Tomo Primero, Protocolo Primero, donde se evidencia que la AGROPECUARIA HERMANOS SMITH C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua bajo el Nro. 85, Tomo 161-A, de fecha 16.08.1985, inscrita en el Rif bajo el Nro. J-07540605-2, domiciliada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, representada por su gerente general ciudadano JESUS VALENTIN SMITH KHOLER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.121.298; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ITALA MORALES DE LEWIS y al señor PAGE R LEWIS, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.000.102 y E-81.252.747; respectivamente, un Inmueble constituido por un lote de terreno de forma irregular con un área de mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (1565,00Mts2), y una casa quinta de dos plantas, allí construida, ampliada y reformada que tiene una superficie de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280Mts2) Comprendido entre los siguientes linderos NORTE Y NORESTE: En dos (2) trozos así: un trozo en 23,50 metros lineales que comienza a partir del punto1 hasta llegar al punto 2 y un trozo en 27,57 metros lineales, hasta el punto 3



Fachada norte del edificio, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: fachada este del edificio, y OESTE: en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento Nro. 1-B, situado en la Planta Primera del edificio. Dicho apartamento, tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88M2), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el Nro. 1-A, ubicado en la planta baja del edificio, el cual tiene una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (12,50 M2), el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento antes señalado. Que con motivo de un crédito otorgado al ciudadano NUMA PINEDA COLMENARES, se constituyó hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 238.000,00), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 238,20) a favor del Banco Hipotecario de Aragua C.A y consecutivamente una hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), hoy CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.14,00) a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.L., C.A. Ahora bien, consta de documento registrado bajo el Nº 2, folios 14 al 19, Tomo 7, protocolo de transcripción del año 2010, de fecha 02.09.2010; que fue cancelada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente acción; pero es el caso que muy a pesar de las reiteradas gestiones efectuadas para localizar a los representantes legales de la aludida firma mercantil a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, hasta la presente fecha ello no ha sido posible. Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 1.907 y 1.908 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente y a las normas que conforman sin lugar a dudas la prescripción de la hipoteca, de pleno derecho. Por todo lo antes expuesto, demanda a la prenombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES B.L., C.A., a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en DECLARAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el mencionado inmueble en virtud de haber transcurrido más de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que se constituyó la referida hipoteca.
Estableciéndose los hechos controvertidos, en virtud de que la defensora judicial de la parte demandada al efectuar contestación al fondo negó que el ciudadano NUMA PINEDA COLMENARES, hubiera pagado el saldo adeudado a la sociedad mercantil Inversiones B.L., C.A., negando y contradiciendo, todos los alegatos esgrimidos por la parte actora.-


-IV-
DEL ANALIS DEL MATERIAL PROBATORIO

 Cursa a los folios (4) al (8) Copia certificada del documento de propiedad e hipoteca del inmueble objeto del gravamen de fecha 05.08.1980; debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, quedando anotado bajo el Nº 39; folios 306 al 314, Protocolo Primero, Tomo 2, el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. Y así se valora.
 Cursa a los folios (9) al (13) Copia simple de acta constitutiva de la empresa INVERSIONES B.L., C.A., quedando inserta al expediente N° 647, del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 1978, tomo 14-B, evidenciándose en dicho que los ciudadanos JUAN BALLESTEROS BERMÚDEZ Y CESAR AUGUSTO LANZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-34.873 y N° V- 3.742.305, respectivamente, constituyeron una sociedad mercantil denominada INVERSIONES B.L. C.A., y que dicha compañía es propietaria de dos lotes de terreno según documento Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1.978, bajo el N° 50, folios 104 Vto. Al 105, Protocolo primero, tomo 1°; ubicado en la ciudad de Cagua en la Calle 5 de Julio, dicho documento se valora como fidedigno de documento público, demostrando que la Sociedad Mercantil INVERSIONES B.L. C.A., es propietaria del lote de terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto de controversia, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, y no siendo impugnado el presente documento por la parte contraria en su oportunidad procesal correspondiente, adquiere pleno valor en el presente juicio. Y así se valora.-
 Cursa a los folios (14) al (17) Copia Certificada de Cancelación de Hipoteca de 1° Grado, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 2, folios 14 al 19, Tomo 7, protocolo de transcripción del año 2010, de fecha 02.09.2010, el cual se valora como instrumento público fidedigno, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público. Y así se valora.
 Cursa al folio (71), Telegrama emitido por la abogada ISBEL ANDREINA VILLEGAS BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.673, a la parte demandada, ciudadanos JUAN BALLESTEROS BERMÚDEZ Y CESAR AUGUSTO LANZ, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico, d fecha 28.10.2014; el cual se valora como documento público administrativo, donde la defensora judicial designada, cumplió con su deber de tratar de ubicar y notificar a los demandados del proceso llevado en su contra. Y así se valora.-







MOTIVA
DE LA HIPOTECA Y SU EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Inspirándose en la garantía que sobre bienes ajenos toma un acreedor, hipoteca se llama a las bases y plazas que los vencedores se reservan para seguridad de las cláusulas de tratado, armisticio o tregua.
La hipoteca tiene cuatro significados de definido relieve técnico:
1. Como derecho real, se considera como un accesorio que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles, como buques y aeronaves, para la garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.
2. Como contrato, en virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca, o ciertos bienes, propios o ajenos, a favor de otra, el acreedor hipotecario, para que éste en caso de no poder o no querer aquel cumpli8r la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda, para hacerse pago del principal y demás gastos, a la pública enajenación de la cosa que constituye la garantía.
3. Como obligación legal, cuando la ley impone la forzosa constitución expresa o tácita, con objeto de responder determinadas gestiones o prestaciones.
4. Como finca, o bien mueble especial, que garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las partes o exigida por el legislador.

También puede definirse a la hipoteca como un derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor. Con excepción de lo derecho real y la finalidad de garantía, todos los demás caracteres son negables en la actualidad. La hipoteca puede asegurar toda clase de obligaciones, sean puras o condicionales, y sean éstas suspensivas o resolutorias.
Solo se constituye la hipoteca por escritura pública o mediante documento que, sirviendo de título al dominio o derecho real gravado, se expida por autoridad competente y con capacidad por sí mismo para hacer de.
Es decir, para la constitución válida se requiere:
• La inscripción en el Registro de la propiedad que se constituya para asegurar el cumplimiento de la obligación principal.
• Que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad a quien la hipoteca y tal persona tenga la libre disposición de sus bienes o se halle legalmente autorizada para tal fin.

La hipoteca es indivisible, cada una de las cosas hipotecadas y cada parte de ellas está obligada al pago de toda la deuda y de cada una de las partes; y esto subsiste aun cuando la deuda se divida entre los causahabientes del deudor y del acreedor. El pago parcial no extingue proporcionalmente la hipoteca.
El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.877 establece que, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Por su parte el artículo 1.879; del mismo Código señala:
“(…) La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo en lo dispuesto en el Título XXII de este Libro ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. (…)”
Asimismo, el artículo 1.907, eiusdem, señala:
Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865
3. Por la renuncia del acreedor
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado
6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

La hipoteca es un derecho real, que se extingue, también, por la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca, que es un derecho personal o de crédito, ya que al ser la hipoteca un derecho accesorio, corre la misma suerte de lo principal y, siendo la deuda contraída por la compradora un derecho de crédito o personal que tiene el acreedor, la misma prescribe a los diez (10) años luego de contraída. Mientras que la prescripción de la hipoteca por vía principal ocurre por veinte años pero a favor del tercero poseedor como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil, el cual establece:
“…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”.

Asimismo el autor José Luis Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías, 7º edición, pág. 112, Edit. Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989), disertando sobre la extinción de la hipoteca por vía de consecuencia establece:

“…5º La prescripción de la obligación principal extingue igualmente la hipoteca (C.C. art. 1908). La prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia…”
Dicho autor también (ob. cit., pág. 115), al tratar sobre la extinción de la hipoteca por vía principal sostiene que:

“…6º La hipoteca se extingue por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor (C.C. art. 1908). Esta prescripción es independiente de la prescripción que haga extinguir la obligación principal o que haga adquirir la propiedad al tercero. La prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario; la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor y el acreedor hipotecario y la prescripción de la propiedad corre entre el “verus dominus y el tercero…”

Al igual que todos los contratos accesorios se extingue:

• Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter indivisible. Así pues la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las siguientes causas:
• Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.
• Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV)
• La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación al acreedor hipotecario.
• La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.
• La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
• La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como efecto la extinción de la hipoteca (Art. 1.908 CCV). De allí se extraen los siguientes supuestos:
 Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal.
 Si hay un tercero poseedor de buena fe la hipoteca prescribe a los 10 años.
 Si hay un tercero poseedor con conocimiento del gravamen del inmueble al momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los 20 años.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, es importante verificar conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, el cual tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.
Los plazos de prescripción se computan desde cuando la obligación es exigible. Las obligaciones puras se contraen; si son a plazo desde el vencimiento de éste; en las condicionales desde que se cumple el evento. Las de no hacer desde cuando se realiza el hecho contrario a la abstención. Los plazos de prescripción son los siguientes: las acciones personales prescriben a los diez (10) años, las reales a los veinte (20) años.

La prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor Emilio Calvo Baca, no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.
Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales siquiera presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del acreedor a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación: como demandas judiciales, convenciones, comunicaciones, entre otros; razón por la cual se encuentra materializado el primer supuesto, máxime cuando se trata de un derecho eminentemente facultativo. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, es necesario tomar en consideración el transcurso del tiempo, pues éste es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, revisada como ha sido la misma se constata de los hechos narrados por la accionante así como de los anexos consignados, que al momento de realizar la venta, notariada y posteriormente protocolizada en fecha 10.07.2002, en dicho documento se estableció que el saldo restante de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00), sería cancelado por los compradores a la orden de la vendedora, sesenta días después de la fecha del otorgamiento del presente documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, constituyéndose de tal manera una hipoteca convencional de primer grado entre los compradores y la vendedora.
No obstante, se desprende de lo arriba analizado que para que la hipoteca sea válida se requiere:
• La inscripción en el Registro de la propiedad que se constituya para asegurar el cumplimiento de la obligación principal.
• Que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad a quien la hipoteca y tal persona tenga la libre disposición de sus bienes o se halle legalmente autorizada para tal fin.

Asimismo, para que la prescripción opere en la hipoteca es necesario que se computen los lapsos desde el momento que la obligación sea exigible, y siendo ésta un derecho real prescriben a los veinte (20) años. En tal sentido se desprende de autos, que el plazo para el pago de la obligación contraída por los compradores, del saldo restante de la venta, constituida por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00), comenzó a transcurrir desde el día 10.07.2002, fecha ésta en que fue debidamente protocolizada la venta celebrada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que la presente acción mal podría ser declarada con lugar, toda vez que desde el momento de la Protocolización hasta el día de hoy no han transcurrido veinte años, en tal sentido no ha prescrito la acción real y en consecuencia no ha prescrito la hipoteca. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentada por la abogada AGLAIR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.151.892; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.758, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ITALA CONSUELO MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.000.102, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA HERMANOS SMITH, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16.08.1985, bajo el Nro. 85, Tomo 161-A, y reformada mediante acta constitutiva –estatutaria en fecha 15.01.1991; quedando anotada bajo el Nro. 43, Tomo 397-B. SEGUNDO: por haber resultado totalmente vencida se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil Quince (2015). Años 205° y 156° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO


LA SECRETARIA,

ABG. STEPHANY IBARRA GUSMÁN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
LA SECRETARIA


Expdte. Nº 50-14
ECGB/si