TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205° y 156º

Asiento Nro 9

Expdte Nº 105-15
SOLICITANTE: MARIA ANGELICA MENA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.898.
ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo E. Dum. Inpreabogado Nº 150.657.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA


-I-

Correspondiéndole por distribución Nº 195-765, de fecha 01-10-2015, el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida con anexos; y suscrita por la ciudadana MARIA ANGELICA MENA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.898, actuando en su carácter de Coheredera y Representante de la Sucesión Belén Sofía Villanueva De Mena, Rif J-298512610, según consta en Poder debidamente Notariado, que consignó en original y copia a efectos vivendi, asistida por el Abogado Oswaldo E. Dum. Inpreabogado Nº 150.657, mediante la cual solicita bajo la Rectificación de la partida de Nacimiento Nº 486, Libro Nº 01, del año 1942, correspondiente a su hermana JULIA MARIA

-II-

Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 770, igualmente establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”.

Considerándose tal situación conforme la teoría general de la acción, (el que acciona es el interesado), una falta de cualidad por parte del solicitante al pretender, rectificar un acta de Registro Civil, en este caso de Nacimiento de otra persona mayor de edad, aun teniendo el nexo familiar que este manifiesta, aun si desconoce su ubicación, no por ello se le debe reconocer una cualidad que no la ostentan, por lo que se advierte a la solicitante que en el presente caso, dada la jurisdicción que nos ocupa supone una solicitud a instancia de parte interesada, de conformidad con lo establecido por nuestra norma Adjetiva y es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria en ese sentido se trae a colación en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone:


“Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley”.

De conformidad con el dispositivo legal anteriormente citado, se establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial,

Igualmente la sentencia del 08 de Abril de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad

La Sala observa que, en la recurrida, el ad quem decidió con ajuste a lo siguiente:
“…Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…..”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).


En el caso de marras, se constata, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, intentada por la ciudadana MARÍA ANGELICA MENA DE MORALES, plenamente identificada, la realiza a favor de su hermana JULIA MARIA, observando el tribunal que ese derecho de acción lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico, y por lo tanto, la solicitante no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, (el que acciona es el interesado), en cuanto a la rectificación solicitada.

En este caso la solicitante, consignó poder debidamente notariado, que le fue otorgado por la Sucesión Belén Sofía Villanueva De Mena, observando quien aquí juzga, que el mismo no fue otorgado por la ciudadana JULIA MARIA MENA DE AGUIAR, cuya rectificación de Acta de Nacimiento signada con Nº 486, del año 1942, expedida del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, es el objeto de la presente pretensión, de lo que se desprende que dicho poder no es un instrumento que pueda verificar la cualidad de la ciudadana MARÍA ANGELICA MENA DE MORALES, para intentar la solicitud de dicha Rectificación. ASI SE ESTABLECE.
-III-

Del análisis anterior, es por lo que quien aquí juzga procede a declarar inadmisible la presente solicitud, por no tener la solicitante la cualidad para sostener por sí sola, el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento. Así se decide.

Por lo que tomando en consideración los argumentos y fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA presente solicitud de RECTIFICAION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA ANGELICA MENA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.898, actuando en su carácter de Coheredera y Representante de la Sucesión Belén Sofía Villanueva De Mena, asistida por el Abogado Oswaldo E. Dum. Inpreabogado Nº 150.657, por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


DRA. EMMA CONTANZA GARCIA BELLO.



LA SECRETARIA


ABG. STEPHANY IBARRA GUSMÁN




En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2: 40 p.m.


LA SECRETARIA






EXP: 105-15
ECGB/SI/At.