REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, 22-10-2015
205° y 156°
ASIENTO Nº 4
EXPEDIENTE: 63-15
PARTE SOLICITANTE: CARIDAD DEL ROSARIO LORUSSO BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.317.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER HERMOGENES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.147
MOTIVO: RETIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado por la ciudadana CARIDAD DEL ROSARIO LORUSSO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.317, asistida por el abogado ALEXANDER HERMOGENES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.147; fundamentando su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil y 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud en fecha 10.07.2015; este tribunal ordeno oficiar a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Estado Aragua, solicitando los datos filiatorios de los padres de la solicitante, MARIA ESPERANZA BLANCO y MICHELE LORUSO CRISPINO, cédulas de identidad Nros. V-1.280.432 y E-154792. De igual forma se ordenó librar edicto de emplazamiento en un diario de mayor circulación nacional, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.07.2015, se recibe diligencia presentada por el alguacil de este juzgado en la cual consignó boleta de notificación correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.
Al Folio 27, cursa pronunciamiento emitido por la Fiscalía Décima Tercera del Estado Aragua, a cargo de la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, quien no hizo objeción a la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
En fecha 07.08.2015; compareció la solicitante asistida de abogado dejando constancia de haber recibido y retirado conforme el cartel de emplazamiento para su debida publicación.
Cursa al folio 30 diligencia suscrita por la ciudadana CARIDAD LORUSSO, asistida de abogado mediante la cual consigna publicación de cartel de emplazamiento realizado en el diario últimas noticias de fecha 13.08.2015, siendo agregado a los autos en fecha 24.096.2015.
En fecha 28.09.2015; diligenció la ciudadana CARIDAD DEL ROSARIO LORUSSO BLANCO, asistida por el abogado Alexander Mendoza, Inpreabogado Nro. 152.147 y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este tribunal en fecha 01.10.2015.
En fecha 19.10.2015, compareció la ciudadana CARIDAD DEL ROSARIO LORUSSO BLANCO, asistida por el abogado Alexander Mendoza, Inpreabogado Nro. 152.147 y consignó escrito de ratificación promoción de pruebas, por cuanto el escrito presentado en fecha 28.09.2015, fue presentado extemporáneamente (por adelantado), el cual fue admitido por este tribunal en fecha 21.10.2015.

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, de la ciudadana CARIDAD DEL ROSARIO LORUSSO BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.585.317; emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, quien certifica que aparecen inscrita la partida de nacimiento Nro. 217; Folio 109; Tomo 01, de fecha 24.02.1960; correspondiente a la ciudadana CARIDAD DEL ROSARIO. En dicha acta se cometió un error que la Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CARIDAD DEL ROSARIO LORUSSO, incurrió en el siguiente error:
1. El de asentar el nombre del padre como MIGUEL LORUSSO CRISPINO” cuando lo correcto es “MICHELE LORUSSO CRISPINO”.
2. El de asentar el lugar de nacimiento del padre como “natural de Capurso Ytalia” cuando lo correcto es “natural de Capurso, Italia”.
3. El de asentar el estado civil del padre como “Soltero” cuando lo correcto es “Casado”
4. El de asentar el lugar de nacimiento de la madre como “natural de Valencia, Estado Carabobo” cuando lo correcto es “Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy”

Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”

Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, acta de nacimiento del padre debidamente apostillada, datos filiatorios del señor MICHELE LORUSSO CRISPINO, expedida por la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL de la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), igualmente se pudo comprobar junto con los datos filiatorios emanados de la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Estado Aragua comprobándose con ello el verdadero nombre de la madre MARIA ESPERANZA BLANCO; y su lugar de nacimiento, por lo que con fundamento en el anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, así como lo emitido por parte de la Dirección de Servicio antes señalada, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, considerando que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana CARIDAD DEL ROSARIO LORUSSO BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.317; respectivamente, asistida por el abogado ALEXANDER HERMOGENES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.147, a los fines de dejar constancia PRIMERO: que el nombre correcto de su padre es MICHELE LORUSSO SEGUNDO: que el lugar correcto de nacimiento del padre es CAPRUSO (BA), ITALIA. TERCERO: que el estado civil correcto del padre es CASADO, Y CUARTO: que el lugar correcto de nacimiento de la madre, ciudadana MARIA ESPERANZA BLANCO, es Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. En consecuencia, I.- donde se colocó “(…) MIGUEL (…)” debe corregirse como, “MICHELE”. II.- Donde se colocó “(…) natural de Capruso, Ytalia, (…)” debe colocarse “natural de Capruso (BA), Italia. III.- Donde se colocó “(…) SOLTERO (…)” Debe colocarse “Casado” y IV.- Donde se colocó “(…) natural de Valencia Estado Carabobo (…)” debe colocarse “natural de la “Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy”. natural En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota marginal correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, 22-10-2015,. Años 205° y 156° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ TITULAR

DRA. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Once y trece de la mañana (11:33 a.m.).-


LA SECRETARIA

















Expdte. Nº 63-15
ECGB/s