EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL |ESTADO ARAGUA

La Victoria, 07 de octubre de 2015
205° y 156°
Asiento Nro. 3
EXPEDIENTE: N°95-15
DEMANDANTE:ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.999.602.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.954
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FARMACIA ESPERANZA VIVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16.11.2007; bajo el Nro. 72, Tomo 97-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29521577-0 representada por su presidenta, ciudadana HENNY MILER MERIÑO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.239.382.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

-I-
En fecha 22.09.2015, se recibió de Tribunal Distribuidor, el presente escrito libelar contentivo de demanda de desalojo de local comercial, incoado por la abogada NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78954; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIVIR YANET ESCOBAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.999.602; en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA ESPERANZA VIVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16.11.2007; bajo el Nro. 72, Tomo 97-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29521577-0 representada por su presidenta, ciudadana HENNY MILER MERIÑO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.239.382. A los efectos de control y registros de este tribunal, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, vista y revisada como ha sido la anterior Demanda de Desalojo de local comercial, esta Juzgadora observa de la lectura del libelo, que la accionante no señaló de manera expresa los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente acción.
En este sentido, indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla y subrayado de este tribunal).


De igual forma el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente> (cfrCSJ,Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121). Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>

En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el mencionado Tratadista en relación al DESPACHO SANEADOR:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los SIETE(07) días del mes de Octubre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.

DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANY IBARRA GUSMÁN

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA

EXP: 95-15
ECGB/SI/At.