REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria: Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASIENTO 3
EXPEDIENTE N° 96-15
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: Pedro Antonio Henriquez Mendez, Maria Teresa Henriquez de Mendez, Magalis Mercedes Hernandez Mendez y Teotiste Rafaela Hernandez Mendez, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-3.841.908, V-2.845.236, V-3.127.563, y V-3.517.791, respectivamente.
APODERADOS JUICIALES DE LOS DEMANDANTES: Guillermo Enrique Arcas Mazutiel y Elena Bolivar, Inpreabogados Nros. 85.994 y 14.982 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Salón de Barberia Unisex N,&,E C.A., representada por las ciudadanas Nancy Josefina Salcedo y Edy Jakeline Salcedo, C.I. Nros V-8.589.640 y V-10.364.057.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Acredita
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Efectuado como ha sido el sorteo Nº 195, de fecha 01-10-2015, por éste Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de la causa signada con el número de Distribución 770, firmado y presentado como han sido los recaudos, contentivo del Juicio que por DESALOJO, intento los Ciudadanos Guillermo Enrique Arcas Mazutiel y Elena Bolivar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.812.489 y V-3.603.030, inscritos en el Inpreabogado Nros. 85.994 y 14.982, respectivamente, Apoderados Judicial de los ciudadanos: Pedro Antonio Henriquez Mendez, Maria Teresa Henriquez de Mendez, Magalis Mercedes Hernandez Mendez y Teotiste Rafaela Hernandez Mendez, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-3.841.908, V-2.845.236, V-3.127.563, y V-3.517.791, respectivamente.
Establecen los demandantes en su escrito libelar que desde el 01 de Agosto de 2007, han mantenido arrendado a la Sociedad Mercantil SALON DE BARBERIA ARAGUA, ahora Salón de Barbería Unisex N,&,E, C.A, inscrita por ante el Registro Mercatil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 105-A, del año 2011 y representada por las ciudadanas Nancy Josefina Salcedo y Edy Jakeline Salcedo, (identificadas plenamente), un (01) local comercial ubicado en la Calle Candelaria, Zona Centro, distinguido con el Nº 6-A, en La Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y le pertence a los accionantes, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte bajo el Nº 250, Folios 208 al 221, Protocolo 1, Tomo 2, de fecha 28-09-1956. Asimismo manifiestan que en fecha 30-07-2013, le notificaron a la arrendataria que el nuevo canon de arrendamiento a partir del 01 de Agosto del 2013, seria de Dos mil Bolivares (Bs. 2.000,00) mensuales, suspendiendo dicha arrendataria el pago de los cánones de arrendamientos respectivos desde el mes de Julio 2013, hasta el mes de Julio del 2015, en consecuencia intentan demandar por Desalojo a la Sociedad Mercantil Salón de Barberia Unisex N,&,E C.A., representada por las ciudadanas Nancy Josefina Salcedo y Edy Jakeline Salcedo, C.I. Nros V-8.589.640 y V-10.364.057.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la lectura del libelo, se observa quela parte actora en su Demanda, no dejo claro lo referente al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En tal sentido expresa el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) 4° objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. (…)” (negrilla de este tribunal).
SEGUNDO: La identificación de las ciudadanas Magalis Mercedes Hernandez Mendez y Teotiste Rafaela Hernandez Mendez, descritas en el escrito liberlar, parte demandantes en la presente demanda, no coincide con la descrita en los documentos consignados, en relación a sus apellidos.
TERCERO: Se observa en el escrito de demanda, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) equivalente a UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,46 UT) existiendo incongruencia entre el valor estimado, los guarismos y su equivalente en unidades tributarias.
El artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dispone lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Conforme a lo establecido en la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, los ciudadanos Guillermo Enrique Arcas Mazutiel y Elena Bolivar, Abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados Nros. 85.994 y 14.982, Apoderados Judiciales de la parte actora, plenamente identificados, estimaron como valor de la demanda en una cantidad que no corresponde con los guarismos y por lo tanto a su equivalente señalado en Unidades Tributarias, debiendo realizar la subsanación correspondiente. Y así se declara.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en relación al DESPACHO SANEADOR:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.
A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 96-15.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMÁN
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:20 m.
LA SECRETARIA
EXP: 96-15
ECGB/SI/At.
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