REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria: Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º



ASIENTO 8
EXPEDIENTE N° 97-15
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: JOSEP ANTONIO BEYROUTI BASSAL.
APODERADO JUICIAL DE LA PARET ACTORA: INGRID YULEIMA BOLIVAR MENDOZA, Inpreabogado Nros. 94.461.
DEMANDADO: BORGES HERNANDEZ ELVIA CAROLINA DEL CARMEN C.I. V-10.360.925
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Efectuado como ha sido el sorteo Nº 187, de fecha 21-09-2015, por el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento y sustanciación de la causa signada con el número de Distribución 710, firmado y presentado como han sido los recaudos, contentivo del Juicio que por DESALOJO, intenta la Ciudadana INGRID YULEIMA BOLIVAR MENDOZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.461, Apoderada Judicial del ciudadano JOSEP ANTONIO BEYROUTI BASSAL, contra la ciudadana: BORGES HERNANDEZ ELVIA CAROLINA DEL CARMEN titular de la cédula de identidad número V-10.360.925

Establece el demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Campo Elías Nº 64-32, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, el cual le pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nº 05, folios 36 al 40, protocolo 1º, tomo 02, de fecha 12 de abril de 2000, que luego de la adquisición del citado inmueble, procedió de hecho a dividirlo a modo de constituir dos (02) locales comerciales, siendo uno de ellos alquilado a la ciudadana ARACELYS FLORES, y el otro a la ciudadana BORGES HERNANDEZ ELVIA CAROLINA DEL CARMEN. Asimismo alega que cedió en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal, a la ciudadana BORGES HERNANDEZ ELVIA CAROLINA DEL CARMEN, uno de los citados locales comerciales derivado de la subdivisión hecha por el demandante, que ha estado ocupado por la arrendataria por un lapso de catorce (14) años, y en la actualidad el mismo se encuentra en mal estado de conservación, ha dejado de pagar los canones de arrendamiento por un periodo hasta de cinco (05) meses consecutivos, correspondiente a los meses de Septiembre, octubre, Noviembre, Diciembre 2014 y Enero 2015, en consecuencia intenta demandar por Desalojo a la ciudadana: BORGES HERNANDEZ ELVIA CAROLINA DEL CARMEN.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo, se observa quela parte actora en su Demanda, no dejo claro lo referente al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; asimismo, la identificación del ciudadano JOSEP ANTONIO BEYROUTI BASSAL, no coincide con la descrita en los documentos consignados, en relación a su cédula de identidad.

En tal sentido expresa el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) 4° objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales. (…)” (negrilla de este tribunal).
En este orden de ideas, considera esta juzgadora hacer mención de lo expresado por el Tratadista RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en relación al DESPACHO SANEADOR:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Asimismo, La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho Saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).

En términos generales el despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho Saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.

Corolario de lo anterior, este Tribunal examinada como ha sido la demanda y en virtud de que la misma no reúne los requisitos establecidos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, para lo cual se le otorgan tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.

A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 97-15.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.

DRA. EMMA CONSTANZA GARCIA BELLO.
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANY IBARRA GUSMÁN

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA


EXP: 97-15
ECGB/SI/At.