REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria: 09 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASIENTO 15
EXPEDIENTE N°98-15
DEMANDANTE: JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.119.744
DEMANDADA: MARISOL RAMOS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.718.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el asunto anterior y sus anexos, contentivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por el ciudadano JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.119.744 contra la ciudadana: MARISOL RAMOS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.718, debidamente asistido en este acto por el abogado JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, Abogado en ejercicio, IPSA Nº 126.242, recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en virtud de Distribución N° 190-740, de fecha 24 de Septiembre de 2015, fue asignado a éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su conocimiento. A tal efecto, désele entrada y anótese en los libros de registros respectivos llevados por este juzgado.

Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Del Escrito de solicitud se desprende que el actuante configura su escrito como una solicitud graciosa o de jurisdicción voluntaria.

Al respecto, el artículo 1364 del Código Civil, expresa:


“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

En tal sentido, de la norma antes transcrita se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar a cabo el Reconocimiento de Contenido y Firma, que son las siguientes:
1. La producida en juicio
2. La extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un notario
3. La expresa; y
4. La tácita.

Ahora bien, del análisis hecho al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual origina la pretensión, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor pide “…se ordene la comparecencia de la ciudadana MARISOL RAMOS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.718, para que reconozca la firma en el documento que se acompañó a la solicitud, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el actor pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.
A tal respecto, es de aclarar que el artículo 1364 del Código Civil, establece “…que contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”, y la misma ley sustantiva indica en su artículo 1366 “Se tiene por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, de lo anterior esgrimido se concluye que para reconocer el contenido y firma de un documento, el mismo debe cumplir con los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, seria relevante señalar si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o cual sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante.

En este sentido, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, en el presente caso considera quien juzga, que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, lo que no ocurre en la presente solicitud, ya que se pretende que se reconozca voluntariamente el documento.

Igualmente el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículo 444 a 448.”

Por su parte, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El juez, actuando en sede en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las dispersiones de la ley y del presente código.”

En tal sentido, el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el cual se encuentran contemplados procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los cuales son los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para Perpetua Memoria. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.

No obstante, se observa que ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.

Asimismo, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Como bien lo expresa RengeLRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garanticen en el derecho civil, el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.

Por las razones legales antes analizadas se determina que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para tramitar por jurisdicción voluntaria, no es procedente para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que se concluye que el documento anexo a la solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento de firma, pues no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. En consecuencia por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y forzoso es para quien aquí decide declarar la misma inadmisible. Y así se decide.

Corolario de lo anterior y en atención a los criterios jurisprudenciales antes narrados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando justicia y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, requeridopor el ciudadano JESUS OCTAVIO YARCE ZAPATA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.119.744 debidamente asistido en este acto por el abogado JAIRO JOSE GUILARTE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.242; contra la ciudadana MARISOL RAMOS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.718, SEGUNDO: en razón de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. EMMA CONSTANZA GARCÍA BELLO
LA SECRETARIA,

ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:54 p.m.

LA SECRETARIA,







Exp. N° 98-15
ECGB/Sig/Ana*