REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 2015-2015

SOLICITANTE: VANESSA VIRGINIA MENDIBLE GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.279.499.

OBLIGADO DE MANUTENCION: JORGE RAFAEL FRIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.936.249.

BENEFICIARIOS: xxxxxxxx y xxxxxxx, de tres (03) y dos (02) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 30-09-2015, que riela al folio uno (01) del presente expediente numero 2282-15 (nomenclatura de esa Defensoria), donde se remite Acta de Conciliación Nº 874/2015, con sus anexos, de fecha 30 de septiembre de 2015, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía


del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por la adolescente y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano JORGE RAFAEL FRIA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.936.249, aceptada por la madre ciudadana VANESSA VIRGINIA MENDIBLE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.279.499, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, expuso el referido padre lo siguiente:
1.-) Que esta dispuesto a suministrarle la Cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) mensuales, a razón de Dos Mil Bolívares

(Bs.2.000,oo) semanales, por concepto de obligación de manutención, mas los estrenos de navidad y algo de ropa en el transcurso de cada año, los uniformes y/o útiles escolares, a favor de sus hijos de tres (03) y dos (02) años de edad. 2.-) La madre al escuchar al ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de la adolescente, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el Artículo 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.