San Mateo, quince (15) de octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 937-2015


SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN JANETT GARCIA PULIDO y MICHEL FRANCOIS PASCAL GIL, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.817.691 y V-8.307.985 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.485.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de Octubre del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN JANETT GARCIA PULIDO y MICHEL FRANCOIS PASCAL GIL, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.817.691 y V-8.307.985 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión


Social del Abogado bajo el número 151.485, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 21, del Año 1991, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal con Callejón Bolívar, Casa Nº 16, Sector Flores, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: DANIELA ESTEFANIA PASCAL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.369.511, tal y como se evidencia de la copia de la cedula de identidad que riela al folio (3).


CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 29 de enero de 2005, fecha en la cual se separaron en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la armonía y paz conyugal reinantes han quedado completamente disuelta entre ellos dando paso a las disensiones y roces, circunstancias por las cuales decidieron desde hace aproximadamente mas de cinco (05) años separarse de hecho y amistoso acuerdo y mutuo consentimiento, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día nueve (09) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
El día catorce (14) de octubre del presente año, la Fiscal Décima Segunda Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua abogada Jenny Vargas, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y la misma ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura




prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN JANETT GARCIA PULIDO y MICHEL FRANCOIS PASCAL GIL, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.817.691 y V-8.307.985 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.