Años: 205° y 156°

Expediente Nº 941-2015

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR EDITH GUAURA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.698.659.

PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS RANGEL ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.350.005.

BENEFICIARIO: xxxxxxxxx, de nueve (09) meses de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación de Manutención, en fecha 08 de octubre de 2015, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana YOLIMAR EDITH GUAURA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.698.659, con domicilio en: Barrio Flores, Sector Flores, Negra Matea Casa, Nº 05, San Mateo estado Aragua, a favor de su hijo, de nueve (09) meses de edad, contra el padre ciudadano HECTOR LUIS RANGEL ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.350.005.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha nueve (09) de octubre de 2015, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no
quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés
Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención
de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea
expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: YOLIMAR EDITH GUAURA MARAIMA y HECTOR LUIS RANGEL ALARCON, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le sea descontada la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) semanal, por concepto de obligación de manutención para el niño.
SEGUNDO: El padre acordó que a partir del mes de diciembre del presente año, le sea descontada de las utilidades la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: Asimismo el padre estuvo de acuerdo que le sea descontada la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) de su bono vacacional cuando le corresponda, para cubrir gastos eventuales de ropa y calzado.
CUARTO: Ambos padres se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes.
Las referidas cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta corriente del banco bicentenario signada con el número 0175-0245-030072319086, a nombre de la ciudadana Yohana del
Valle Guaina Maraima, titular de la cedula de identidad Nº V-17.715.442, en su carácter de hermana de la ciudadana Yolimar Edith Guaura Maraima, plenamente identificada en auto.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.