Años: 205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: DEXSY YANET ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.355.843, en su carácter de abuela materna.
PARTE DAMANDADA: LESTER RAMON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.534.
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxx, de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: REVISION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).
Mediante Acta que fue levantada en fecha 19 de octubre del presente año, por los ciudadanos DEXSY YANET ESPINOZA y LESTER RAMON PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.355.843 y V-7.951.534 respectivamente, a los fines de la Revisión voluntaria de la Obligación de Manutención del niño xxxxxxxxxxx de Diez (10) años de edad.
Este Tribunal, visto el acto de conciliación que riela al folio veintinueve y su vuelto (29 y vto),
realizado el día de hoy, suscrito por los ciudadanos DEXSY YANET ESPINOZA y LESTER RAMON PAREDES, plenamente identificados en autos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre la revisión de aumento voluntario de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata esta Juzgadora que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren
los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos DEXSY YANET ESPINOZA y LESTER RAMON PAREDES, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó que esta de acuerdo con la revisión voluntaria de la obligación de manutención, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensual, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,oo) quincenal por concepto de obligación de manutención para su hijo.
SEGUNDO: El padre manifestó que esta de acuerdo en suministrarle en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para cubrir gastos en el mes de diciembre, comprometiéndose a realizar el deposito el día 23 de noviembre del presente año.
TERCERO: El padre manifestó que esta de acuerdo en depositar en el mes de julio de cada año, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.
CUARTO: El padre se comprometió a seguir cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico, medicina, recreación, cultura y deportes y la madre cubrirá el oto cincuenta por ciento (50%).
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos
en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
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