Años: 205° y 156°

Expediente Nº 911-2015

PARTE DEMANDANTE: ROSITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.712, en su carácter de abuela materna.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.760.699.

BENEFICIARIO: -------, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO)

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación de Manutención, en fecha 07 de julio de 2015, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana ROSITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.712, con domicilio en: Sector Negra Matea, Calle 6, Casa Nº 7, San Mateo estado Aragua, a favor de su nieto xxxxxx, de tres (03) años de edad,



contra el padre ciudadano JOSÉ ALEXIS MARQUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.760.699.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de 2015, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se celebro acto conciliatorio entre las partes, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no
quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés
Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados de manutención en relación a la obligación de manutención
de su hijo. La conciliación y mediación son el


producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos: ROSITA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSÉ ALEXIS MARQUEZ MENDEZ, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre acordó que le sea descontada la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) mensuales, a razón de mil bolívares (Bs.1.000,oo) quincenal, por concepto de obligación de manutención para el niño.
SEGUNDO: Igualmente el padre acordó que a partir del mes de diciembre del presente año, le sea descontada de las utilidades, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: Asimismo el padre estuvo de acuerdo que le sea descontada, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) de su bono vacacional cuando le corresponda, para cubrir gastos eventuales de ropa y calzado.
CUARTO: Ambos partes se comprometieron a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico y medicinas, recreación, cultura y deportes.
Las referidas cantidades antes mencionadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del banco mercantil signada con el número 5888-9100-0310-7253, a nombre de la ciudadana Rosita Rodríguez de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.813.712, en



su carácter de abuela materna del niño.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes involucradas en la presente demanda, no es contraria a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara. Asimismo, verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior de la adolescente y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.