San Mateo, dos (02) de octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 929-2015
SOLICITANTES: WLADIMIR ALEXANDER GUEVARA PEÑA y DARLING CAROLINA FRANKLIN MOGOLLON, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.627.602 y V-17.176.777, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LANNI MARIELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.027.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 29 de Septiembre del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: WLADIMIR ALEXANDER GUEVARA PEÑA y DARLING CAROLINA FRANKLIN MOGOLLON, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.176.777 y V-23.627.602 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio
LENNI MARIELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.027, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 130, del Año 2010, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal El Calvario, Casa Nº 96-1, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 25 de
mayo de 2010, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, menoscabándose la armonía sentimental en que se desarrollaron los demás años de su matrimonio, todo lo cual los motivo a tomar la mas sana, prudente y sensata decisión de separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes, no teniendo desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintinueve (29) de Septiembre del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día primero (01) de octubre del presente año, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, encargada Abogada Jenny Vargas, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no hizo objeción al presente procedimiento de Divorcio por mutuo consentimiento, interpuesto por los ciudadanos: WLADIMIR ALEXANDER GUEVARA PEÑA y DARLING CAROLINA FRANKLIN MOGOLLON, plenamente identificados en auto.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR
SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Ahora bien en concordancia con la normativa del
precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva
Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WLADIMIR ALEXANDER GUEVARA PEÑA y DARLING CAROLINA FRANKLIN MOGOLLON, plenamente identificados en auto, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
|