San Mateo, veintisiete (27) de octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°



EXPEDIENTE Nº 946-2015


SOLICITANTES: ARMANDO MARGARITO COLORADO OROPEZA y LEIDI JOSEFINA CAMPOS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.520.665 y V-14.087.032, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SILVIA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.906.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de Octubre del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ARMANDO MARGARITO COLORADO OROPEZA y LEIDI JOSEFINA CAMPOS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.520.665 y V-14.087.032, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.906, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A



del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de junio del año dos mil (2000), por ante el Registro Civil de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 134 del año 2000, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Las Flores, Casa Nº 47, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron bienes, que serán liquidados posteriormente por documento separado, una vez sea dictada la sentencia de divorcio. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 22 de mayo del año 2004, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que

solicitan a este Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día quince (15) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios seis y siete (6 y 7) del presente expediente.
El día veintitrés (23) octubre de 2015, la Fiscal Décimo Segunda Provisoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la


solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que adquirieron bienes los cuales serán liquidados de mutuo y amistoso acuerdo.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ARMANDO MARGARITO COLORADO OROPEZA y LEIDI JOSEFINA CAMPOS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.520.665 y V-14.087.032, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.