San Mateo, veintisiete (27) de octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°



EXPEDIENTE Nº 947-2015


SOLICITANTES: NORELYS JOSEFINA ROMERO MIJARES y ALBERTO JOSE BASTARDO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.624.982 y V-5.395.762, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ y JO-ALICE PALMA ROCCA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 132.082 y 67.759.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de Octubre del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos NORELYS JOSEFINA ROMERO MIJARES y ALBERTO JOSE BASTARDO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.624.982 y V-5.395.762, respectivamente, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil
Venezolano.



Mediante auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 149/1993 del año 1993, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Casa Nº 19-1, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JOSE ALBERTO BASTARDO ROMERO y LUIS ALBERTO BASTARDO ROMERO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.176.279 Y V-21.027.349, según se evidencia de las copias de las cedulas de
identidad que obran al folio (05).





CUARTO: Manifestaron que adquirieron bienes, que serán liquidados a favor de uno u otro cónyuge conforme a los acuerdos previamente establecidos, una vez sea dictada la sentencia de divorcio. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 01 de junio del año 2009, como hasta los actuales momentos se encuentran, por voluntad de ambos han permanecido separados, ambos ya iniciaron nuevas vidas por separado, y estando concientes de que no hay vuelta atrás en dicha situación, pues no desean convivir juntos, ni compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, existiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan a este Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día quince (15) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47) del presente expediente.
El día veintitrés (23) octubre de 2015, la Fiscal Décimo Segunda Provisoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.



EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut
Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que adquirieron bienes los cuales serán liquidados de mutuo y amistoso acuerdo.



Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NORELYS JOSEFINA ROMERO MIJARES y ALBERTO JOSE BASTARDO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.624.982 y V-5.395.762, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.