San Mateo, veintinueve (29) de octubre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 940-2015


SOLICITANTES: FREDDY EDUARDO SILVA NAVARRO y NARDY DEL CARMEN HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.582.713 y V-10.360.325 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.485.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de Octubre del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: FREDDY EDUARDO SILVA NAVARRO y NARDY DEL CARMEN HERNÁNDEZ IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.582.713 y V-10.360.325 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BOLIVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión


Social del Abogado bajo el número 151.485, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de noviembre año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio José Félix Ribas, La Victoria estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 204, Libro 02, del Año 1989, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Callejón Araguaney, Casa Nº 4, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: FREDDY ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.253.074 y V-21.026.017, tal y como se evidencia de las copias



de la cedulas de identidad que rielan al folio (2).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 29 de enero de 2002, fecha en la cual se separaron en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la armonía y paz conyugal reinantes han quedado completamente disuelta entre ellos dando paso a las disensiones y roces, circunstancias por las cuales decidieron desde hace aproximadamente mas de cinco (05) años separarse de hecho y amistoso acuerdo y mutuo consentimiento, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día nueve (09) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia



certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FREDDY EDUARDO SILVA NAVARRO y NARDY DEL CARMEN HERNÁNDEZ



IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.582.713 y V-10.360.325 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.