Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE: 665-2014

MADRE: MAYRA ALEJANDRA QUINTANA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.716.915.

PADRE: HENRY ANTONIO CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.804.

BENEFICIARIO: XXXXXXXX, de Quince (15) años de edad.

MOTIVO: REVISION VOLUNTARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

Mediante Acta de fecha 05 de octubre del presente año comparecieron voluntariamente los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA QUINTANA VERA y HENRY ANTONIO CALATAYUD, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.716.915 y V-14.086.804 respectivamente, a los fines de la Revisión de la Obligación de Manutención de su hijo el adolescente Anthony José Calatayud Quintana de Quince (15) años de edad.
Este Tribunal, visto el acto de conciliatorio que riela al folio diecisiete y su vuelto (17 y


vto), realizado el día de hoy, suscrito por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA QUINTANA VERA y HENRY ANTONIO CALATAYUD, plenamente identificados en autos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre la revisión de aumento voluntario de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Tribunal que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hijo. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa



resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico
de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA QUINTANA VERA y HENRY ANTONIO CALATAYUD, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó que esta de acuerdo con la revisión voluntaria de la obligación de manutención de su hijo, por la cantidad de Quinientos Bolívares exactos (Bs.500,00) mensual, por concepto de obligación de manutención de para su hijo.
SEGUNDO: Asimismo aceptó el obligado de manutención que cuando le corresponda el bono vacacional, le va a suministrar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,oo) para cubrir gastos eventuales tales como: Ropa, calzado, etc.
TERCERO: A partir del mes de diciembre del presente año, el obligado de manutención se comprometió a suministrar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) para cubrir gastos decembrinos.
TERCERO: El padre se comprometió a seguir cubriendo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico, medicina, recreación, cultura y deportes y la madre cubrirá el oto cincuenta por ciento (50%).
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es



contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a
las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.