REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 1448-15.-
DEMANDANTE: GREIMY CAROLINA LANDAETA CARRUIDO, Venezolana, de Treinta (30) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 18.971.064, y residenciada en el Sector Banco Obrero, Calle La Pista, Casa Nº 26, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: CESAR LEONARDO ARIZA GELIS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios mototaxista, titular de la cédula de identidad N° V- 18.070.982, domiciliado en la Urbanización La Esperanza II, Calle Principal, Casa Nº 16, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- - - Visto el anterior CONVENIMIENTO realizado por ante este tribunal entre los ciudadanos CESAR LEONARDO ARIZA GELIS Y GREIMY CAROLINA LANDAETA CARRUIDO, plenamente identificados, con motivo de la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SU HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, suscrito por los ciudadanos: CESAR LEONARDO ARIZA GELIS Y GREIMY CAROLINA LANDAETA CARRUIDO, up-supra identificados, el cual quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor CESAR LEONARDO ARIZA GELIS, ofrece por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (5.00Bs) SEMANAL, lo que serian DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS) MENSUAL, lo que equivale a 8,0844 salarios mínimos diarios aproximadamente. SEGUNDO: El demandado se compromete a aumentar la manutención cada vez que el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo mensual y así ajustar la obligación de manutención, para de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: igualmente el demandado se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por medicinas, consultas medicas, útiles escolares, uniformes y calzado del niño, medicinas y consultas medicas entre otras cosas CUARTO: Asimismo por lo que corresponde para el mes de diciembre para los gastos propios de la fecha cubrirá el Cincuenta por Ciento (50) de los mismos. Homologado como ha quedado el convencimiento realizado por ante este Tribunal, entre los ciudadanos CESAR LEONARDO ARIZA GELIS Y GREIMY CAROLINA LANDAETA CARRUIDO en beneficio de su hijo, plenamente identificado en autos, este Tribunal le indica a las partes que la presente Homologación tiene Fuerza Ejecutiva y ordena publicar esta decisión. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión.
- - -Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Dieciséis (16) día del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.-------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz Abg. Rosalba Arcuri C.
- - -En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.----------------------------------
La Secretaria,
PRRD/Julio Contreras.-
Exp. 1448-15.-
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