REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 00202
PARTE DEMANDANTE: SIGO VENEZUELA S.A, inicialmente inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril del 2007, bajo el Nro 9,Tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo del 2011, bajo el Nro 48, Tomo 55-A, carácter que consta de documento Poder autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, el día cuatro (4) de Octubre del 2011, bajo el Nro 14, tomo 131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXI HAYEK, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.756.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES PUNTO 50, C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 26, tomo 9-A, de fecha 21 de febrero del 2.011, en la persona de su presidente RONALD LUIS SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-12.886.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1335 y 32.782, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OPOSICION DE CUESTION PREVIA Nº 8 del Articulo 867 del Código De Procedimiento Civil.




- I -

En fecha 04 de Junio del año 2015 se recibió por distribución, y se le dio entrada en fecha 05 de Junio del año 2.015 y se admitió el 08 de Junio del presente año en curso, y se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES PUNTO 50, C.A., en la persona de su presidente RONALD LUIS SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nºv-12.886.291.


Posteriormente en fecha 22 de Junio del año 2.015, la alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde el ciudadano RONALD LUIS SALAZAR, en su carácter de Presiente de la sociedad mercantil CREACIONES PUNTO 50 C.A, firmo el recibo de citación.

En fecha 21 de Julio del año 2015, el abogado SIMON VELASQUEZ BARRETO, supra identificado, consigno escrito de contestación de la demanda conjuntamente con la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”. En efecto, el propio demandante, en el Capitulo I de su Libelo de Demanda, denominado “RELACION DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO” confiesa que el Documento marcado con el No 2, es una copia fotostática de su original que cursa en el Expediente No 16.697 en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio intentado por CREACIONES PUNTO 50 C..A, contra SIGO VENEZUELA S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo que repite en el CAPITULO III ( PROMOCION DE PRUEBAS), donde consigna pruebas marcadas con los números 2,3,4, y 5 que cursan en el mencionado Expediente No 16.697. Este juicio contiene la demanda interpuesta por nuestra representada contra la hoy demandante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NULIDAD de las clausulas Sexta y Trigésima de dicho contrato de Arrendamiento identificado en autos, y TACITA RECONDUCCION DEL MISMO.- Dicha Nulidad se solicito porque el hoy demandante prohibió en ellas que en ningún caso procedería al vencimiento del contrato la tacita reconduccion, que es un derecho que la ley ( art. 1600 del Código Civil) concede al inquilino, y por ende un convenio particular no puede derogarlo.- Siendo la pretensión de nuestra representada en ese proceso que cursó en el Juzgado Segundo de Municipio, que anulada como fuera dichas cláusulas, el Tribunal declararse que se había operado la tacita reconducción del mismo, por cuanto nuestra representada había quedado ocupado el mismo local como arrendataria, sin oposición alguna del arrendador.- El mencionado Tribunal de la Causa, dicto Sentencia Definitiva, en fecha 26 de Febrero de 2.015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR DICHA DEMANDA, y ordenó lo siguiente: 1) La Nulidad de las Cláusulas Sexta y Trigésima de ese Contrato de Arrendamiento, que es el mismo que la hoy parte demandante identifica en su libelo con el No 2; y 2) declaró RENOVADO por tacita reconducción el mencionado contrato, estableciendo que ahora se regirá por las disposiciones del articulo 1.600 del Código Civil, o sea del Contrato por tiempo indeterminado. Mal puede el hoy demandante, pretendiendo ignorar dicha SENTENCIA intentar una demanda por DESOLOJO, sin esperar que si dicha Sentencia Definitiva quede firme o no, ya sea porque no fue apelada o porque si lo fue la apelación fue declarada sin lugar.- Anexo copia fotostática de dicha Sentencia, conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de dichos (18) folios útiles, marcada con la letra “A”. Siendo ello asi, necesariamente debe esperarse el pronunciamiento del Tribunal que corresponda en relación a dicha Sentencia Definitiva, pues de ello dependerá la suerte de este proceso incoada por SIGO VENEZUELA S.A., contra nuestra representada, ya que si un Juzgado Superior la declara con lugar, mal podría otro Tribunal, fundándose en los mismos documentos, dictar una sentencia declarando un desolojo.- En tal virtud, solicitamos que comprobada como sea la cuestión PREJUDICIAL alegada, este temerario proceso intentado por SIGO VENEZUELA S.A, sea paralizado, hasta tanto se decida definitivamente por el Tribunal que corresponda la suerte de la Sentencia Definitiva marcada “A”, tal como lo establece el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil en su parte final…”
- II-
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado SIMON VELASQUEZ BARRETO, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Establece los artículos 351 y 357 del Código de Procedimiento Civil los que se citan a continuación:
Artículo 351°
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 357°
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

En este orden de ideas, habiendo la parte actora admitido la existencia de la cuestión prejudicial propuesta por la parte demandada, tal como consta desde el folio (107) al folio (109) de las actas que conforman el presente expediente, asumida tal conducta, es por lo que constituye una admisión de la cuestión prejudicial alegada por el demandado que afectaría por ser cierta, sobre la decisión que pudiera recaer en la presente causa, lo cual conlleva a la cuestión previa ASÍ SE DECLARA
Al respecto el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, respecto a la cuestión prejudicial estableció lo siguiente: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.
En Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
De la decisión antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda o juicio con anterioridad que no ha sido resuelta, esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida, lo cual es el caso sometido a revisión; en virtud de la cual se establece que existe tal prejudicialidad y Así se Decide. En consecuencia se paraliza el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, de conformidad con lo preceptuado en el último párrafo del artículo 867 del Código ejusdem.
III
DISPOSITIVO.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 346 numeral 8° y 867 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa del Ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el abogado en ejercicio SIMON VELASQUEZ BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad mercantil CREACIONES PUNTO 50 CA. En consecuencia, se PARALIZA EL JUICIO HASTA QUE SE RESUELVA LA CUESTION PREJUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los (29) días del mes de Octubre del año (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARY VIVENES LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 3:20p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
ABG. ANGELICA CAMPOS
Exp. 00202
MV/amca*