REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente Solicitud, los siguientes:

PARTES SOLICITANTE: BRAULIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GIROT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.378, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA APARICIO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383.

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD Nº 2.217-2015


Transcurrido como ha sido el lapso del Despacho Saneador, otorgado al solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito de solicitud se desprende que el solicitante BRAULIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GIROT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.378, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA APARICIO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383, en el particular TERCERO expresa: “Si igualmente saben y les consta que desde hace aproximadamente catorce años, ( año Dos Mil ), he venido poseyendo las referidas bienhechurías…” (Subrayado y negrillas nuestra); de lo que se evidencia que no coinciden las fechas de posesión de las bienhechurías que el solicitante declara, y en virtud de ello, debe considerar este Juzgador que la acción es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión.

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano BRAULIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GIROT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.378, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA APARICIO G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383. Devuélvanse el originales de la Cédula Catastral, previa Certificación en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Caripito, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste. Secretaria.







JGGQ/cielo.
Solicitud. N° 2.283-2015