TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 02 de Octubre de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 24-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.865.105, domiciliada en la Calle 1, Casa S/N° del Sector San isidro I de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15), Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente.-
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.537, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-
DEMANDADO: ROBER ALEXANDER ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.858.048, quien labora en la Empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., ubicado en la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15), Doce (12) y Diez (10) años de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V-26.865.811, V-30.593.461 y 30.593.492, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MOSQUEDA a favor de sus hijos, en contra del ciudadano ROBER ALEXANDER ZACARÍAS, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, copias simples de las Partidas de Nacimiento de la niña y los adolescentes beneficiados alimentarios, Constancias de Estudio y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 8).-
La solicitud fue admitida en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2015, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, librándose Boleta de Citación del demandado, así como también Boletas de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que designen un Defensor Público en el presente asunto, para que defienda los intereses de la niña y los adolescentes beneficiarios de manutención (folios 9 al 12).-
El día Veintiséis (26) de Marzo de 2015 consignó la Alguacil del Despacho, Boleta de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por el Asistente de la abogada YENNY MALAVÉ GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 13 y 14).-
El Veintisiete (27) de marzo de 2015 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública designada, antes mencionada, en la cual acepta la designación del cargo, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes a dicho cargo (folio 15). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por dicha Defensora, en la cual solicita Medida Preventiva de Embargo sobre el salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el demandado de autos (folios 16).-
Luego, el Treinta (30) de Marzo de 2015 se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante (folio 17 del Cuaderno Principal). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas, decretándose Medida Preventiva de Embargo sobre el salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que pudiera percibir el obligado de manutención, librándose para tales efectos oficio N° 2920-124/15 al Director del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Cementera Cerro Azul (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-
Después, el Veintitrés (23) de Abril de 2015 consigna la Alguacil del Despacho, Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la abogada KELLY RAMBERT, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público (folio 18 y 19).-
El día Treinta y Uno (31) de Julio de 2015 se recibió Comunicación Sin Número librada en fecha 28 de julio de 2015 por la Gerencia General de Recursos Humanos de la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., por medio de la cual consignan la CONSTANCIA DE TRABAJO del demandado de autos (folios 4 al 6 del Cuaderno de Medidas). En esa misma fecha, el Alguacil Accidental del despacho, consigna BOLETA DE CITACION Debidamente Firmada por el ciudadano ROBER ALEXANDER ZACARÍAS, parte demandada (folios 20 y 21).-
Citado el Demandado, el Seis (06) de Agosto de 2015, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio en el presente asunto, sólo estuvo presente la parte demandante, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 22). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 23).-
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2015 fueron recibidas Órdenes de Pago libradas por el Departamento de Tesorería de la Empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., en las cuales consignan los Cheques correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año en curso, agregándose a los autos para que surtan sus efectos legales (folios 7 al 11 del Cuaderno de Medidas).-
Luego, el Veintinueve (29) de Septiembre de 2015 se dictó auto vistas las Órdenes de Pago libradas por el patrono del demandado, acordando librar Oficio al Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, remitiendo los Cheques correspondientes, a los fines de que sean depositados en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar, cuya titular es la demandante de autos, en beneficio de sus hijos, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-280/15 (folios 12 y 13 del Cuaderno de Medidas).-
En el lapso para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes consignó escrito alguno, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal estima lo siguiente:
MOTIVA
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. Las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios del Tres (03) al Cinco (05) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y el padre demandado, por lo cual es procedente la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en los artículo 367 y 523 de la LOPNA.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado no compareció en la fecha indicada para celebrar el Acto Conciliatorio, y no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, el demandado no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.-
Por evidenciarse en autos que la parte demandada se encuentra actualmente laborando bajo relación de dependencia, por cuanto en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo producto de la relación laboral que mantiene con la Empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A. así como también, en la Constancia de Trabajo consignada se puede evidenciar que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó éste en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos goza de capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.-
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo probado la parte demandada que tiene actualmente alguna otra obligación, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente descritos y así se decide.-
Ahora bien, revisados las actas que conforman el presente asunto, corresponde a esta juzgadora revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
1) Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de la niña y los adolescentes beneficiarios de manutención, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, se le concede pleno valor probatorio.-
2) Constancias de Estudio de la niña y los adolescentes beneficiarios de manutención, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Primaria y Secundaria, que necesitan ser ayudados por el padre demandado en lo que concierne a los gastos por concepto de Uniformes y útiles Escolares, se les concede pleno valor probatorio.-
Ahora bien, todo niño y adolescente tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Por cuanto quedó demostrado en autos que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia, ya que de la Constancia de Trabajo emanada de la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A, la cual corre inserta al folio Seis (06) del Cuaderno de Medidas, se evidencia que el mismo percibe un salario básico integral de DIEZ MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.101,73), lo que indica que el demandado posee recursos económicos para cumplir con su Obligación como padre de la niña y los adolescentes beneficiarios alimentarios, y así se establece.
Por último, una sentencia de obligación de manutención debe establecer las condiciones bajo las cuales deberá regirse dicha obligación, a este respecto, debe entenderse que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato, lo cual debe considerarse desde el momento en el cual es dictada la sentencia, o es adquirido el compromiso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA MOSQUEDA, antes identificada, en representación de los derechos de sus hijos, contra el ciudadano ROBER ALEXANDER ZACARÍAS, ya identificados. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Treinta (30) de marzo de 2015, tomando como base el Salario Básico Integral devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor de la niña y los adolescentes beneficiados de autos en los siguientes nuevos porcentajes: 1) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Básico Integral que actualmente devenga (Bs. 10.101,73), correspondiente a la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.030,57) mensuales, 2) Retención de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, a los fines de cubrir los gastos de calzado, ropa y juguetes en los meses de Diciembre de cada año, 3) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, a los fines de asegurar Obligaciones de Manutención futuras de la niña y los adolescentes beneficiarios, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del Obligado de Manutención, 4) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Bono Vacacional a los fines de cubrir los gastos de recreación y 5) Retención del CIEN POR CIENTO (100%) de la Ayuda Escolar para cubrir los gastos de Uniformes y Útiles Escolares en los meses de Septiembre de cada año.-
Ofíciese a la Gerencia General de Recursos Humanos de la empresa CEMENTO CERRO AZUL, C.A., ubicada en la ciudad de Maturín - Estado Monagas, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuya cantidades deberá depositar por adelantado, en dinero en efectivo, antes del vencimiento de cada mes en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordenó aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la demandante de autos, en beneficio de la niña y los adolescentes beneficiarios de manutención, con excepción de las correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal, en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MOSQUEDA, por tratarse de obligaciones de manutención futuras.-
Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida en que aumente el salario devengado por el Obligado de Manutención..-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA
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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.
EXP: 24-2015.-
YS/mcb.-
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