TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 22 de Octubre de 2015.
205º y 156º
Expediente Nº 67-2015.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: LESBY MARGARITA MEZA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.197.112, domiciliada en la Calle El Jobo, Casa N° 75 de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15) años de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: TAMARA GUILARTE SOUQUET, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: DAVID DANIEL COLINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.499.191, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N° del Sector Terrazas Virgen Del Valle de esta misma población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Quince (15) años de edad, del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO
En fecha Once (11) de Agosto del año 2015, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana LESBY MARGARITA MEZA MARCANO, a favor de su hijo, en contra del ciudadano DAVID DANIEL COLINA ARAUJO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hijo, Estado de Cuenta del Banco Caroní, Informe de Biopsia, Resumen de Consumos, Récipe Médico, Factura de Cancelación, Lista de Recomendaciones Nutricionales y de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-05-2005, así como también copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad (folios 1 al 13).-

La demanda fue admitida el día Trece (13) de Agosto de 2015, ordenándose librar Boleta de citación a la parte demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, informándole sobre la admisión de la presente demanda, y a la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, solicitándole la designación de un Defensor Público en la presente causa para que defienda los intereses del adolescente de manutención (folios 14 al 17).-

El día Treinta (30) de Septiembre de 2015 el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la abogada TAMARA GUILARTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada en el presente expediente (folios 18 y 19). En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública designada, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo, jurando cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo (folio 20).-

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2015 consigna el Alguacil del despacho Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con Competencia en Protección, firmada por la abogada MARLY JOSEFINA FARÍAS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Octava (8°) encargada del Ministerio Público (folios 21 y 22).-

Luego, el Quince (15) de Octubre de 2015 consigna el Alguacil del Despacho BOLETA DE CITACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADA del ciudadano DAVID DANIEL COLINA ARAUJO, parte demandada (folios 23 y 24).-

Citado el demandado, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron voluntariamente las partes involucradas en el presente asunto, quienes manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron los montos que el demandado ofrece a la demandante, para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención del adolescente de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 25).-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

SEGUNDO

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes celebraron la Conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Articulo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinticinco (25) y su vuelto del presente expediente, dispone: El demandado… “aumenta la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, comprometiéndose en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir el doble de dicha cantidad (Bs. 10.000,00) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir los gastos por concepto de Uniformes, Útiles Escolares, Ropa y Calzado, respectivamente, aparte de una muda de ropa completa en estos meses. Con relación a los gastos médicos y de medicinas, como la madre de su hijo goza de un seguro médico, se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, si el seguro no cubre en su totalidad los gastos que puedan presentarse (médicos, medicinas, hospitalización, cirugía, etc.). Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en la Cuenta de Ahorros número 0128-0016-95-1608848303 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana LESBY MARGARITA MEZA MARCANO, madre de su hijo, es todo”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.-
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente involucrado, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, se le concede pleno valor probatorio.-
2) Informe de Biopsia, Resumen de Consumos, Récipe Médico, Factura de Cancelación y Lista de Recomendaciones Nutricionales practicadas al adolescente de manutención, no se les concede valor probatorio por cuanto las mismas deben ser ratificadas por un tercero.-
3) Copia Simple de Estado de Cuenta del Banco Caroní perteneciente a la Cuenta de Ahorros N° 1280016951608848303 cuya titular es la demandante de autos, en el cual se reflejan los movimientos que tuvo dicha cuenta en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015, no se le concede valor probatorio por cuanto la misma no está avalada por la firma y el sello de dicho banco, así como también debe ser ratificada por un tercero.-
4) Copia simple de la Sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2015, la cual HOMOLOGÓ el convenimiento suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, por medio de la cual queda demostrado que procede la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención del adolescente beneficiario alimentista.-
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el adolescente involucrado, considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.-
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos LESBY MARGARITA MEZA MARCANO y DAVID DANIEL COLINA ARAUJO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinticinco (25) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: El demandado… “aumenta la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, comprometiéndose en aumentar esta obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así mismo se compromete en cubrir el doble de dicha cantidad (Bs. 10.000,00) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir los gastos por concepto de Uniformes, Útiles Escolares, Ropa y Calzado, respectivamente, aparte de una muda de ropa completa en estos meses. Con relación a los gastos médicos y de medicinas, como la madre de su hijo goza de un seguro médico, se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, si el seguro no cubre en su totalidad los gastos que puedan presentarse (médicos, medicinas, hospitalización, cirugía, etc.). Estas cantidades las depositará por adelantado, antes del vencimiento de cada mes, en la Cuenta de Ahorros número 0128-0016-95-1608848303 aperturada en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana LESBY MARGARITA MEZA MARCANO, madre de su hijo”.-
Queda entendido que la Fijación de Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que aumente la capacidad económica del Obligado Alimentista.-

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

_______________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA

__________________________
Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

________________________
Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 67-2015.