REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 15 de Octubre de 2015.

205º y 156º


EXP. N° 0120-15.

PARTES

SOLICITANTES;

LORENA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.365, domiciliado en la Urbanización José Tadeo Monagas, Calle Principal, casa S/N, de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

JESUS MANUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.851.843, domiciliado en el Sector La Herrereña, casa Principal, casa N° 13820, de la población de Caicara de Maturín, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JULIO CESAR ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.208.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: LORENA JOSEFINA LOPEZ y JESUS MANUEL VELASQUEZ, ante el Tribunal Distribuidor Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y recayendo ante este Tribunal por distribución de fecha Veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos LORENA JOSEFINA LOPEZ y JESUS MANUEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V-12.795.365 y V-13.851.843, respectivamente, ambos domiciliados la primera: en la Urbanización José Tadeo Monagas, calle Principal Casa S/N, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y el Segundo: en el Sector La Herrereña, casa Principal, casa N°13820, de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.208; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Veintinueve de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (29-08-1.992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta en Acta de N° 96, folio 02, de fecha (29-08-1.992), de los libros de Matrimonios llevados por ante esa Oficina de Registro Civil, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios Tres (03) y Cuatro (04), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector La Herrereña, casa N° 13.820, de la población Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Veintiséis (26) del Mes de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos, ahora bien de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha Veintiocho (28) del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2015), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha 06-08-2015, se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la boleta de Notificación, a dicha fiscal posteriormente en fecha 25-09-2015, fue consignada ante este Tribunal la boleta y con ella el oficio N° 16-F8-OFC-0682-2015, de fecha 13-08-2015, manifestando dicha fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha notificación en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil accidental de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, según consta en Acta N° 96, folio 02, del Año 1996, que cursa inserta en el folio Tres (03) y cuatro (04), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia de sus cedulas de identidad, y Acta de Matrimonio debidamente certificada, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, de la Circunscripción del Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos LORENA JOSEFINA LOPEZ y JESUS MANUEL VELASQUEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante esa Oficina.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
TERCERA
En cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LORENA JOSEFINA LOPEZ y JESUS MANUEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidades Nos. V-12.795.365 y V-13.851.843, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.208; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintinueve (29) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, de la Circunscripción del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
Exp.0120-15-