REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 09 de Octubre de 2.015.
205° y 156°
INTERLOCUTORIA
EXP. Nº 0144-15.
Vista la anterior Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos: VIRGINIA DEL CARMEN COA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.080.898, domiciliada en la calle Los Girasoles, casa S/Nº , sector Musipán jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas y TRINO RAFAEL MAITA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.223.791, domiciliado en la calle La Vivienda, casa Nº 06, sector Musipán jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, quienes en presencia de la Abogada Yolenny Claret Cabrera de Abrante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.888.117, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según resolución Nº 04-02-2015, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 32/32 de fecha 23 de Febrero del 2015, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el articulo 202 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según decreto Nº 003, Articulo 1 de fecha 28/01/2008, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 202, de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en el resguardo de los derechos e intereses de la niña: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien promoviendo la conciliación en beneficio e interés de la antes mencionada niña, convinieron lo siguiente: 1.-) PRIMERO: El ciudadano TRINO RAFAEL MAITA GARCIA , ofrece aportar a favor de su menor hija, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.000,00) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la progenitora de la menor la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00), semanales, quedando este monto sujeto a los incrementos salariales según lo disponga el ejecutivo nacional, cuando haga los aumentos salariales correspondiente a cada año. 2.-) SEGUNDO: El progenitor de la menor, aportara el cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestido y calzado, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo y entre los dos realizaran las compras respectivas. 3.-) TERCERO: Ambos progenitores de la menor asumirán en partes iguales, el aporte del cincuenta por ciento (50%) cada uno, en gastos de educación, cultura, deporte, medico y medicina. Y la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN COA BRITO, progenitora de la menor antes identificada, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su menor hija, y la forma de pago que se ha acordado voluntariamente en dicho acto, asimismo, esta de acuerdo en que dicha obligación de manutención se incremente tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como también lo acuerde el Gobierno Nacional sobre los aumentos salariales que realice y a la vez los progenitores Solicitan la Homologación del presente acuerdo en los términos señalados.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un Funcionario Público, que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas, y hecho lo cual hágase entréguese a los interesados.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juicio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.). Conste.
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