REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ARRENDADORA GALDAR 05 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2.012, bajo el Nº 23, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO DI FINO TAHHAN, MARIA EUGENIA OLIVEROS GOMEZ, JOEL ALBORNOZ Y RAFAEL IGNACIO ZAMORA AGUIRRE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.449, 110.199, 31.433 Y 155.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES POSI-MED C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2.004, bajo el Nº 53, 864-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID D’ AMICO Y ROBERTH JOSE QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.007 y 54.386, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado Rafael Ignacio Zamora Aguirre, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la firma ARRENDADORA GALDAR 05 C.A; demandó a la firma INVERSIONES POSI-MED C.A, al desalojo de un local comercial identificado con la letra B, ubicado en la Planta Baja de la Quinta denominada YURUMA, situada en la Calle Madrid, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, exponiendo en sustento de su pretensión las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Sostuvo que su representada es sucesora a titulo universal de los derechos sobre un contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble antes identificado, los cuales adquirió por cesión que del mencionado contrato realizara INMOBILIARIA COMACHE C.A, cesión que fue expresamente aceptada por la arrendataria, quien continuó pagando los cánones de arrendamiento.
Añadió que INVERSIONES POSI MED C.A; viene ocupando el local comercial y lo explota como restaurante especializado en comida italiana utilizando la denominación comercial POSITANO RISTORANTE.
Que en fecha 31 de octubre de 2.012, ambas partes suscribieron un contrato mediante el cual convinieron que el contrato locativo suscrito el 30 de septiembre de 2.011, había llegado a su término y se otorgó a la arrendataria la prorroga legal de 2 años desde el 1 de octubre de 2.012 al 30 de septiembre de 2.014, obligándose esta a entregar el inmueble en esa fecha.
Que a pesar de la obligación asumida, la arrendataria incumplió dicha obligación y ha continuado ocupando el inmueble en forma ilegal.
Sostiene que por cuanto la inquilina se ha negado a cualquier arreglo en forma amistosa, se encuentran legitimados para ejercer las acciones correspondientes para que judicialmente sea decretado el desalojo del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento de la prorroga legal.
Precisó que en la disposición décima tercera del contrato de arrendamiento las partes fijaron por vía de cláusula penal los daños y perjuicios que se generarían si el arrendatario no entregaba el inmueble en su debida oportunidad, en una suma equivalente al 15% del canon pactado por cada día retraso en la entrega, sin embargo la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece que en caso de negarse el arrendatario a desocupar el inmueble una vez vencida la prorroga legal por cada día transcurrido un equivalente a el precio diario del canon de arrendamiento mas una suma adicional equivalente al 50% de dicho monto y es por ello que solicita se condene al arrendatario al pago de la suma de cinco mil cien bolívares, por cada día que transcurra desde el 1 de octubre de 2.014, por los daños y perjuicios que ha ocasionado.
Adicionalmente demanda el desalojo del inmueble basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.014.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.550, 1.559, 1.592, 1.264, 1.167 y 1.616, respectivamente del Código Civil y 22, 26 y 40, respectivamente de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
En fecha 9 de enero de 2015, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la firma demandada, en la persona de su representante legal.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, comparecieron oportunamente al proceso los abogados DAVID D’ AMICO Y ROBERTH JOSE QUIJADA, quienes actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el cual promovieron cuestión previa en los siguientes términos:
Alegaron la cuestión previa prevista en numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la acumulación prevista en el artículo 78 ejusdem.
Señalaron que se demanda el desalojo de un inmueble, pero igualmente se pretende el cobro de cantidades de dinero provenientes de cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, lo cual es incompatible con la acción de desalojo.
Citaron textualmente lo dispuesto en el artículo 78 de la norma adjetiva y añadieron que existen dos pretensiones en el mismo escrito libelar, una por desalojo y la otra por pago de cánones supuestamente insolutos.
Precisan que si bien es cierto el artículo 78, en su único aparte señala que podrán acumularse en el libelo 2 o más pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí, en el caso de marras se pretende el desalojo y cobro de pensiones de arrendamiento y en ese sentido sostienen que con respecto a la cuestión previa denunciada, la cual sustentan en la inepta acumulación de pretensiones, soportado en que se han concentrado dos pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí, aun cuando no son excluyentes, por tanto no se puede demandar el desalojo y el cobro de cánones insolutos.
Añaden que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal faculta al demandante para que en una demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja, sin embargo, el artículo 78 del mismo Código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación.
Que la parte actora reclama el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos, siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento y otra de desalojo.
Citaron extractos de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por último pidieron que la cuestión previa promovida fuera declarada con lugar.
En fecha 7 de octubre de 2.015 la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas promovidas aduciendo que la parte demandada al oponer la cuestión previa del numeral 11º subvirtió el proceso e incurrió en menoscabo del derecho a la defensa al oponer la citada cuestión previa con argumentos de acumulación indebida, que sólo pueden ser oponibles por vía de defecto de forma.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal observa al respecto:
Antes de emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho de la cuestión previa denunciada, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Consono con lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa que ciertamente, las argumentaciones facticas expuestas en sustento de la cuestión previa denunciada, se subsumen el lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma del libelo de la demanda por haberse realizado la acumulación prevista en el artículo 78 ejusdem.
En este sentido debe expresamente señalarse que no es posible subsumir el supuesto de hecho planteado en sustento de la cuestión previa denunciada en el supuesto de hecho previsto en el numeral 11 del artículo 346 de la norma adjetiva, por tratarse de un supuesto factico distinto al que efectivamente fue señalado, el cual, se circunscribe a un defecto de forma de la demanda por haberse realizado una acumulación de pretensiones, que tiene una tramitación distinta a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346, de tal manera que, en obsequio de una recta administración de justicia, debe quien aquí sentencia, en virtud a los hechos planteados en sustento de la cuestión previa denunciada, aplicar el derecho correspondiente y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
Respecto a este punto el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala lo siguiente:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
En ese mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado lo siguiente:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Estando quien aquí decide en sintonía con los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales citados, los cuales acoge plenamente, observa que en el caso de autos, no hay duda que los hechos constitutivos de la cuestión previa sometida a la consideración del Tribunal se circunscriben expresamente a la excepción prevista en el numeral 6º del artículo 346, referida a la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 ejusdem, en consecuencia el derecho aplicable al presente caso es el previsto para la citada excepción.
Ahora bien, respecto a la inepta acumulación de pretensiones denunciada, el Tribunal observa:
No existe la inepta acumulación de pretensiones que alega la parte demandada toda vez que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, pues el desalojo por vencimiento del contrato, tal y como ha sido previsto en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no impide a la parte actora reclamar el pago de los cánones dejados de percibir mientras estuvo en vigencia el contrato y el pago de cantidades de dinero por vía indemnizatoria, no es una pretensión distinta e incompatible con la accionada, sino una exigencia de la parte actora de acuerdo con lo que se ha previsto en el contrato, que son producto o consecuencia del supuesto incumplimiento de la parte demandada, al no pagar el canon en el plazo de prorroga legal ni entregar el inmueble al vencimiento de la misma, que es lo que dio origen a la acción.
Lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la cancelación de las cantidades reclamadas, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de octubre de dos mil quince. Años 205° Y 156°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2014-0001792.