REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-V-2015-000347
El juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), sigue los ciudadanos NELSON JOSE ALIZO PEREZ y RAIZA MARIN DE ALIZO, titulares de las cédulas de identidad números 3.738.029 y 3.821.328, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Rafael De Lima y Alberto Tang, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.529 y 237.050, en ese orden, contra la ciudadana YANNET CAROLINA LEON SUAREZ, titular de la cédula de identidad numero 6.135.391, se inició por escrito de demanda distribuida el 08 de abril de 2015 y se admitió el 17 de ese mismo mes y año, se observa:
UNICO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que son poseedores de una (1) letra de cambio, de fecha de aceptación del 11 de mayo de 2011, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), con una fecha de vencimiento del 11 de mayo de 2012, sin aviso y sin protesto, librada a la orden de Nelson Alizo Pérez y Raiza Marín de Alizo por Yannet Carolina León Suárez. Asimismo, alegaron que la ciudadana Yannet Carolina León Suárez, se ha negado en pagar la obligación por ella adquirida, solicitando así, el cobro de bolívares contenido en dicho titulo de valor.
La parte actora, el 17 de junio de 2015, solicitó la citación por cartel de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo correcto solicitar la citación por cartel de acuerdo al procedimiento por intimación, por cuanto el legislador previo un procedimiento especial para este tipo de juicio, donde estableció en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…”Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación…”.
En este sentido, se evidencia que el cartel de citación librado el 18 de junio de 2015, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con lo establecido en el trámite especial para el procedimiento por intimación.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El artículo 650 antes reseñado, prevé una forma de comunicación procesal, pero especial dado que tiene la particularidad que el mismo debe contener por ejemplo el decreto intimatorio; direcciones y lugares, lo que ofrecen mayores garantías al intimado en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que obviarse tal formalidad acarrea la nulidad de las actuaciones.
En este caso, no consta que el cartel se haya librado conforme a este procedimiento especial, sino de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 en referencia, que se refiere a la forma de llamarse al proceso ordinario a aquellas personas ausentes, a los fines que se den por citados.
Siendo así, dado que se trata de un acto esencial para el proceso y que en la forma cumplida no logró el fin útil, lo que incide en el derecho a la defensa y debido proceso, principios fundamentales que deben garantizarse, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 18 de junio de 2015 y la reposición de la causa al estado de librar el cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de las actuaciones desde el 18 de junio de 2015, con respecto al cartel de emplazamiento y REPONE la causa al estado de librar cartel de intimación de acuerdo al 650 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo la(s) _______________., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
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