REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: VICENTE ROCHA RIBEIRO portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.726.923.
APODERADO JUDICIAL: JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.935.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
Expediente AP31-S-2015-008184
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia este procedimiento mediante escrito de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentado por el abogado en ejercicio JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.935, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE ROCHA RIBEIRO portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.726.923, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de Ley, correspondió a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la misma, ordena darle entrada y anotarla en el libro respectivo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
-II-
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano VICENTE ROCHA RIBEIRO, anteriormente identificado, es poseedor de un vehículo automotriz tipo Moto que no se encuentra protocolizado título de propiedad alguno, el cual se particulariza por las siguientes características: MARCA: Suzuki; MODELO: DR-650; TIPO: Enduro; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: P409-129596; SERIAL DE CHASIS: 9FSSP46A57C103213; CAPACIDAD: 02 Puestos; AÑO: 2007, COLOR: Azul y Blanco; STOCK: Usada; PESO: 155 KG; CANTIDAD: 01; POLIZA GTIA: S/P; PLACA: S/P, del cual es propietario desde la fecha 15 de mayo de 2015, según venta que le hiciera el ciudadano PABLO JOSE RAMIREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.889.107.
De igual manera señala, que el anterior poseedor del vehículo, no tenía en su poder título de propiedad alguno, en virtud de que no lo solicitó ante el organismo respectivo, por lo cual consigna copia simple de factura de la empresa STM MOTOS, y una planilla de revisión de vehículo ingresado bajo el régimen de Puerto Libre o SENCAMER, por lo que se hace necesaria su inscripción ante el registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Venezuela, el cual exige entre otros requisitos la tramitación y obtención de JUSTIFICATIVO JUDICIAL a su favor.
En tal sentido, señala este Juzgador, por una parte, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el título supletorio, el título de únicos y universales herederos, el justificativo de testigos entre otros.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, cuando la modalidad de Título Supletorio, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles, razón por la cual, considera oportuno este Juzgador, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos aquí presentada, siendo que el órgano competente para otorgar el titulo de propiedad correspondiente a vehículos es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y así se decide.
-III-
Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por el ciudadano VICENTE ROCHA RIBEIRO, antes identificado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ___________________________________. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARÌA Acc,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las _________________ () se publicó la presente decisión.
LA SECRETARÌA Acc,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
EXP. AP31-S-2015-008184
HOO/MM/Angel
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