REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años_______205º y 156º
Expediente Nro. AP31-S-2014-004316
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JAIME LEONEL BRANCO BRAVO y MAYDA ACOSTA ALEGRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.964.092 y V-30.496.339 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DRUXCILA ROSALIA CARDOZO CALANCHE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.483.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha 21 de mayo de 2014, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JAIME LEONEL BRANCO BRAVO y MAYDA ACOSTA ALEGRE, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada DRUXCILA ROSALIA CARDOZO CALANCHE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.483.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo del año 2007, según consta de acta de matrimonio No. 30 y su vto del libro de Registro Civil de Matrimonios del año dos mil siete (2007). En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que tienen bienes que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento Nº 2, piso 14, Edificio Residencia “ATAMAR”, Av. Universidad, Esquina Monroy, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció la ciudadana MAYDA ACOSTA, debidamente asistida por la abogada DRUXCILA CARDOZO, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 30, expedida por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAIME LEONEL BRANCO BRAVO y MAYDA ACOSTA ALEGRE, contrajeron matrimonio en fecha 14 de mayo del año 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio..
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de mayo de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre los ciudadanos JAIME LEONEL BRANCO BRAVO y MAYDA ACOSTA ALEGRE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.964.092 y V-30.496.339, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraídos por ellos por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo del año 2007, según consta de acta de matrimonio No. 30 y su vto del libro de Registro Civil de Matrimonios del año dos mil siete (2007).-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Liquídese bienes de la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas,__________________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En la misma fecha siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
Exp: AP31-S-2014-004316
HOO/mm/analhy-*
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