REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP31-V-2010-004922
(Sentencia Definitiva)

I
DEMANDANTE: Ciudadano MILORAD STANCEVIC, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-82.232.753.

DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR NOVOA PARRA y BELEN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.342.497 y V-9.415.363, respectivamente.

APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por sus apoderados, los abogados CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO y GUSTAVO LUIS VELASQUEZ BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 69.314 y 19.708, respectivamente. La parte demandad, se encuentra asistida por el Abogado OSCAR DAMASO, Defensor Público Segundo (2do) con competencia Nacional en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.206.

Asunto: Cumplimiento de Contrato de Comodato.


II
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.314, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, el ciudadano MILORAD STANCEVIC, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de estado civil divorciado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E-82.232.753, tal y como consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 11 de agosto de 2009 bajo el Nro. 11, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal la parte actora indicó los siguientes acontecimientos:

Que en fecha 04 de septiembre de 2000, el ciudadano MILORAD STANCEVIC, antes identificado, celebró un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso gratuito con los ciudadanos EDGAR NOVOA PARRA y BELEN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA, antes identificados, sobre un (01) apartamento de la única y exclusiva propiedad del demandante, identificado con el Nº 152 del Edificio Cuerpo “D”, ubicado en la Planta Quince (15) del Edificio “Residencias Centro Seguros La Metropolitana” ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico y Monroy, Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el referido inmueble fue destinado única y exclusivamente a vivienda familiar de los comodatarios, según se evidencia en Contrato de Comodato suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, anotado bajo el Nº 64, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

Que el inmueble es de la exclusiva propiedad de su representado tal y como consta de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de abril de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 6, Protocolo Primero.

Que conforme la Cláusula Tercera del referido contrato, se estableció que la duración del mismo sería por un (01) año contado a partir del 01 de septiembre de 2000 hasta el 01 de septiembre de 2001, prorrogable por mutuo convenimiento, así como rescindir el mismo previa notificación por escrito con por lo menos noventa (90) días de anticipación.

Que de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Quinta y Sexta, los comodatarios se obligaron a devolver, entregar o restituir el inmueble al vencimiento del mismo sin necesidad de requerimiento previo, y que en caso de no cumplir con la entrega, conforme a la Cláusula Penal pactada los comodatarios estarían obligados al pago de la suma de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble como indemnización por daños y perjuicios.

Que en cumplimiento de la Cláusula Tercera del referido contrato, en fecha 26 de mayo de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar formalmente y de forma auténtica a los comodatarios de la no prórroga del contrato, y que en consecuencia, el mismo terminaría su vigencia el 01 de septiembre de 2010, por lo que en esa fecha los comodatarios debían restituir el inmueble objeto del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibieron.

Que a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas por el demandante, los comodatarios, a la presente fecha, se han negado reiteradamente a cumplir voluntariamente con su obligación de restituir el inmueble muy a pesar de la notificación legalmente practicada.

Que es por esas razones y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.724, 1.731, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a los ciudadanos EDGAR NOVOA PARRA Y BELEN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA, antes identificados, para que convengan o de lo contrario sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: El cumplimiento del contrato de comodato, firmado en fecha 04 de septiembre de 2000, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, anotado bajo el Nº 64, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.

SEGUNDO: La entrega real y efectiva al demandante del inmueble dado en comodato, constituido por 01) apartamento de la única y exclusiva propiedad del demandante, identificado con el Nº 152 del Edificio Cuerpo “D”, ubicado en la Planta Quince (15) del Edificio “Residencias Centro Seguros La Metropolitana” ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico y Monroy, Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: En pagarle al demandante la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 50,00) diarios por cada día que permanezca indebidamente ocupando el inmueble, desde el 01 de septiembre de 2010 y hasta que le hagan al demandante la entrega definitiva conforme a la Cláusula Penal establecida en el Cláusula Sexta del contrato de comodato.

CUARTO: En pagarle al demandante las costas y costos y honorarios de abogados que el presente proceso genere, incluyendo los gastos de ejecución forzosa.


III
Antecedentes

La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2010, por los trámites del procedimiento breve conforme lo establece los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue sustanciada por ese procedimiento hasta el auto de fecha 19 de mayo de 2014, en que ese tribunal en conocimiento de la causa revoca por contrario imperio el auto de admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora y ordena que esos testigos rindan declaración en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Esa decisión fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2014, ordenándose la reanudación de la causa “… al estado de las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora solicitando que la causa sea reanudada en fecha 02.05.2012… ”, revocándose así mismo, los autos de fecha 19 de mayo de 2014 y 5 de junio de 2014 . Mediante aclaratoria de fecha 04 de agosto de 2014, el aludido tribunal consideró la necesidad, que “…todas las partes queden notificadas de la reanudación de la causa (auto dictado el día 02.05.2012)…”

Para la fecha del aludido auto del 2 de mayo de 2012, la causa se encontraba en estado de citación, requiriéndose la citación de la defensora judicial asignada a la codemandada Belén Criseira Pimentel, constando que el codemandado Edgar Novoa había sido citado en forma personal tal y como consta de la diligencia presentada por el aguacil asignado tales fines, en fecha 25 de enero de 2011.

Recibido nuevamente el expediente en el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014 ese tribunal ordenó la notificación de la parte actora y del codemandado Edgar Novoa, así como, la citación de la defensora ad-liten designada a la codemandada Belén Criseira Pimentel, constando, que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, el tribunal, acordando pedimento de la parte actora, ordenó notificar a la defensora judicial de la reanudación de la causa. Luego de esa decisión, y constando que la parte actora estaba notificada de la decisión dictada en alzada, se evidencia la infructuosidad en localizar al codemandado Edgar Novoa Parra, por lo que, a solicitud de la parte actora y luego de otros intentos del alguacil para localizarlo, el tribunal acordó su notificación por cartel publicado en la prensa mediante auto de fecha 21 de enero de 2015. La defensora judicial fue notificada el día 25 de noviembre de 2014, tal y como consta de diligencia del alguacil de fecha 4 de diciembre de 2014, y constando cumplidas las formalidades atinentes a la notificación por carteles acordada y notificadas ambas partes de aquella decisión, el tribunal de origen, en auto en fecha 25 de febrero de 2014, advirtió que la defensora judicial de autos se encontraba desempeñando un cargo público, por lo que revocó esa designación y designó a la abogada Jenny Labora, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 73.844, como defensora de la codemandada Belén Criseira Pimentel.

En fecha 04 de marzo de 2015, compareció al tribunal la codemandada Belén Criseira Pimentel, debidamente asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnellla, en su carácter de Defensor Público Segundo del Área Metropolitana de Caracas, se dio por citada en este juicio y solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora judicial antes indicada.

El 16 de marzo de 2015 , el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, a tenor del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo escrito promovió las pruebas que consideró pertinentes al sustento de sus afirmaciones libelares .

Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal Séptimo de Municipio en conocimiento de esta causa, repuso la causa al estado de contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente contado a partir de esa fecha, en vista que “… se evidencia que la codemandada Belén Criseira Pimentel asistida por el Defensor Público Oscar Damaso, se dio por citada (…) pero en la oportunidad de contestar no acudió a hacerlo (…). Por ello a pesar que el Defensor Público intervino asistiendo a la codemandada, debe el tribunal interpretar de la manera mas garantista el derecho a la defensa y visto que ella no se ejerció mediante la contestación, debe reponerse la causa a ese estado y permitirse el pleno derecho a la defensa y debido proceso. ” Esa decisión fue cuestionada por la parte actora en fecha 23 de marzo de 2015 “por carecer de base legal y constituiría un inaceptable favorecimiento de la parte demandada”, y en fecha 24 de marzo de 2015 , el referido profesional del derecho apeló de esa decisión.

En fecha 23 de marzo de 2015, los codemandados, debidamente asistidos por el Defensor Público en materia Inquilinaria Oscar Damaso, dio formal contestación a la demanda oportunidad en la cual, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo, que el contrato que les vincula con la parte actora no es de comodato, sino que ese contrato es una simulación de contrato de arrendamiento, y acompañó originales, letras de cambio de las que afirma se evidencia el pago del canon de arrendamiento al propietario hoy demandante.

En fecha 26 de marzo de 2015, el Juez Mauro José Guerra, se inhibió del conocimiento de la presente causa, y en fecha 27 de abril de 2015, el expediente fue recibido por este despacho Judicial, previo el sorteo de ley, abocandose el tribunal al conocimiento de la causa. En ese mismo auto el tribunal ordenó solicitar al tribunal de la inhibición, computo certificado desde el día 17 de septiembre de 2014, hasta el día 26 de marzo 2015, constando que el aludido tribunal mediante oficio Nº 280 de fecha 06 de mayo de 2015, remitió el cómputo solicitado. Asimismo, el Tribunal, por auto de fecha 26 de mayo de 2015, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2015, y por cuanto se desprendía del cómputo recibido que al recibo del expediente éste se encontraba en el tercer (3º) día del lapso probatorio y que a partir del avocamiento de este Tribunal habia transcurrido el lapso de pruebas restantes, el Tribunal incorporó el expediente a las causas pendientes de decisión.

IV

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

Primero
PUNTO PREVIO

Consta de las presentes actuaciones, que este tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de darse nueva contestación a la demanda al segundo (2) dia de despacho siguiente a la fecha de ese auto. Ahora bien, no se evidencia que la parte demandante hubiere impulsado esa apelación mediante la indicación de las copias a ser remitidas al tribunal de alzada, a que alude el articulo 295 del Codigo de Procedimiento Civil, desprendiendose de estas actuaciones que ninguna otra actividad desarrolló el apelante despues de esa fecha. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 273 ejusdem, esa decisión quedó firme. En tal virtud, el escrito de contestación presentado por la parte demandada el dia 23 de marzo de 2015 debe surtir plenos efectos en este proceso, en vista además, que al no evidenciarse que la parte demandada hubiera promovido cuestiones previas que ameritara ser oido el demandante, en los terminos del articulo 884, la apertura de un acto al respecto no luce útil en esta etapa del proceso que amerite la reposición de la causa, de alli ,que la constancia de su comparecencia efectuada por la parte actora, en su diligencia de las 11 de la mañana del dia de la contestación resulta inoficiosa y sin ningun efecto para este proceso. Asi se decide. Asi mismo, en virtud de los efectos anulatorios de la aludida reposición de fecha 18 de marzo de 2015, el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16 de marzo de 2015, queda sin ningun valor ni efecto jurídico. Asi se decide.

Segundo
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO

En su escrito del 23 de marzo de 2015, la parte demandada, con la asistencia del Defensor Público Segundo con competencia Nacional en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, al negar, rechar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten para oponerse a las exigencias de la actora, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:


“…Todo lo anteriormente señalado ciudadano Juez tiene como objeto de señalar que el comodato es un contrato GRATUITO, pero en el caso al presente juicio no lo es pues estamos en presencia de una SIMULACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que las partes han desarrollado a lo largo de los diferentes compromisos y obligaciones asumidos por ellos, se configura una simulación de contrato de arrendamiento, señalando que la naturaleza jurídica del contrato de comodato en virtud del objeto de las prestaciones que de él se derivan, es un contrato gratuito y es por ello que, el comodante al pretender una contraprestación del mismo, desvirtúa su naturaleza por medio de la simulación.

En este sentido, alegamos en el presente caso, existe una simulación del contrato de comodato entre las partes, ya que la parte actora ha estado recibiendo de mis representados el pago de la suma de dinero mensual como forma de contraprestación (canon de arrendamiento). Consignamos como medio de probatorio para desvirtuar la presente acción originales de letras de cambios debidamente canceladas por mis representados ya que se puede evidenciar en la parte posterior de las letras de cambio donde el propietario hoy demandante firma la misma como demostración y aceptación del pago del canon de arrendamiento por el monto inicial de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes actualmente a TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00), en el 2003 aumento a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalentes actualmente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350,00), en el 2006 CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes actualmente a CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00) , en el mes de junio de 2006 empezó a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes actualmente a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450,00); consigno marcado con la letra “A”, originales de letras de cambio, asimismo se puede evidenciar que mis representados luego empezaron a cancelar el canon de arrendamiento por los Tribunales de la República en el banco industrial de Venezuela y luego en el banco de Venezuela, ya que el propietario no les acepto mas el pago y mis representados para no incumplir con su obligación y no caer en mora hicieron lo que respecta, consigno marcado con la letra “B” recibos originales de depósitos efectuado. Asimismo para demostrar dichos pagos anexo en copias certificada el expediente de consignación Nº 20091186, marcado con la letra “C”. Más aun para demostrar el pago que han efectuado mis representados y teniendo continuidad en el mismo no existiendo ninguna mora consigno originales de recibos de pago efectuados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, marcado con la letra “D”.

Es por lo que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, debe ser declarada SIN LUGAR ya que estamos en presencia de una SIMULACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que mis representados han venido cancelando una mensualidad, y del cual consignamos a la presente contestación con el objeto de que se declare SIN LUGAR la presente demanda…”



Para decidir, se observa:


Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:


Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.


De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en desarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, debe examinarse previamente la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, en función de considerar si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida.

Por consiguiente, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto, en el señalado supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:


(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).


Sentadas las anteriores premisas, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora persigue obtener, por parte de los hoy demandados, el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivadas de la terminación del contrato de comodato suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Distrito Capital, anotado bajo el Nº 64, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, cuya convención involucra el uso del bien inmueble propiedad de los hoy demandantes, constituido por el apartamento identificado con el Nº 152 del Edificio Cuerpo “D”, ubicado en la Planta Quince (15) del Edificio “Residencias Centro Seguros La Metropolitana” ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico y Monroy, Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En el sentido expuesto, el contrato de comodato a que alude el actor en su libelo, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por lo que se impone su apreciación, señaladamente, como prueba del hecho material en él contenido, referente a la existencia de la relación sustancial que vincula a las partes hoy en conflicto, ofreciendo ese contrato un aspecto facial de un negocio jurídico que está tutelado por la ley, pero sometido al imperio de esta.

Frente a tales circunstancias, es de señalar que el artículo 1.724 del Código Civil define el comodato o préstamo de uso como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, de lo que se infiere que la particularidad de esa modalidad contractual es que las partes procura pero sin obtener a cambio un equivalente, por lo cual el mismo legislador es claro al suprimir a ese tipo de contratos todo vestigio de onerosidad que pueda conducir al establecimiento de otro tipo de situaciones en la creación de situaciones jurídicas diversas a la naturaleza intrínseca del mencionado contrato.

En el presente caso, los demandados se defienden y alegan como hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha que ese contrato de comodato es simulado y que la parte actora ha estado recibiendo de ellos el pago de sumas de dinero mensual como forma de contraprestación (canon de arrendamiento), y a los fines de demostrar esas afirmaciones de hecho, consignaron conjuntamente con el escrito de contestación, los originales de letras, que según afirman, aparecen debidamente canceladas por el accionante oponiéndole la firma que aparece en la parte posterior de las letras de cambio “donde el propietario hoy demandante firma la misma como demostración y aceptación del pago del canon de arrendamiento” por los montos en ellas indicados, afirmándose que inicialmente pagaban un monto TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes actualmente a TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00), y que en el 2003 aumentó a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalentes actualmente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350,00), en el 2006 a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes actualmente a CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), y que en el mes de junio de 2006 empezó a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes actualmente a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450,00); que luego empezaron a cancelar el canon de arrendamiento por los Tribunales de la República en el Banco Industrial de Venezuela y luego en el Banco de Venezuela, ya que el propietario no les aceptó más el pago.

Al ser esto así, nos encontramos frente a una denuncia en la que se hace hincapié que el contrato de comodato accionado es, a juicio de la parte demandada, un acto jurídico simulado, delación esta que, entre otras, tiene su asidero en lo previsto por el artículo 1.281 del Código Civil, debiendo por ello que en la simulación, de acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales más avezados, se pueden distinguir dos modalidades: una, de carácter absoluta, que se consuma cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no está conforme con el acto objetivo exterior; y otra, de carácter relativo, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo, cuya tesis, además, se corresponde en un todo con la doctrina sustentada con carácter vinculante por el más Alto Tribunal de la República:


(omissis) “…en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.
Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.
En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.
Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción…” (Sentencia Nº 2637 dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de María de los Ángeles Pinto Oliveros, contenida en el expediente Nº 02-2599 de la nomenclatura de esa Sala).


Ahora bien, partiendo de la tesis sustentada por el máximo Tribunal de la República, la simulación puede ser ejercitada por quien tenga interés en ello, aunque no ostente la cualidad de acreedor, pues lo que se pretende es desenmascarar la apariencia formal de un acto aparente para que prevalezca la verdadera intención de las partes. Al respecto, se observa que la parte demandada, en aras de demostrar el hecho extintivo de la obligación por ella alegada, acompañó a este expediente letras de cambio desde el folio 16 al 41 de este expediente, todas presuntamente emitidas a favor de Milorad Stancevic, a cargo del hoy codemandado Edgar Novoa Parra, desprendiéndose del texto de esos documentos que las 39 letras de cambio que aparecen acompañados a los folios 16 al 28, ninguna contiene firma alguna, ni al frente ni al dorso de los mismos, motivo por el cual dada la inidoineidad de esos instrumentos para demostrar algún hecho controvertido son desechados de este proceso, lo cual se hace extensivo a esas mismas instrumentales marcadas J1, K1, F1, G1, H1, y B1. Así se decide. Con respecto a las letras acompañadas marcadas de la A a la Z, la A1, la C1 a la G1, y la I1, aun cuando carecen de algunas menciones de las exigidas por el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo han sido incorporadas al expediente no como la demostración de un hecho destinado a la conformación de un derecho de crédito o de exigibilidad de otro tipo de obligaciones en el marco del derecho cambiario, sino como un principio de prueba que se adecua a lo que dispone el artículo 1.378 del Código Civil, pues en ellas se enuncia un pago que se reputa ya efectuado, a lo que hay que adicionar que la parte actora no demostró la existencia de otro tipo de relaciones de carácter comercial o negocial que pudiera haber mantenido con los hoy demandados, aunado al hecho cierto que las citadas letras de cambio no fueron tachadas de falsedad, ni consta que el hoy actor hubiera desconocido las firmas a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que todas aparecen suscritas con nota de cancelación al dorso o al frente, por el hoy accionante a quien le fueron opuestas, el ciudadano Milorad Stancevic, con cédula de identidad no. 82.232753. En consecuencia, tales probanzas quedaron reconocidas y merecen pleno valor probatorio de la existencia de los pagos invocados por la parte demandada, específicamente de los pagos efectuados al hoy accionante durante los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001 a razón de los mismos Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), de enero de 2002 a diciembre de 2002 a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), de enero 2003 a mayo de 2003, a razón de la misma cantidad mensual antes indicada. Así se decide. Respecto de las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, no se desprende tampoco que esas copias hubieren sido impugnadas por el adversario, de allí que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esas copias se tienen por fidedignas de sus originales, desprendiéndose de ellas las consignaciones arrendaticias efectuadas por los demandados en beneficio del hoy actor durante los meses de enero de 2013 a marzo de 2015, por la cantidad mensual de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo). Así se decide.

Al examinar detenidamente el material probatorio aportado por la parte demandada, se desprende que ésta logró demostrar que la esencia misma del contrato de comodato que le vincula con el accionante quedó desnaturalizada por hechos imputables a los contratantes, ya que no otra cosa se desprende de los pagos mensuales consecutivos efectuados al hoy accionante desde el inicio de la relación demandada, a través de las letras de cambio antes indicadas, lo que obliga a considerar, además del elemento de duda que incide sobre la justeza del buen derecho a que alude el actor en su libelo, en lo cual descansa lo dispuesto por la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el que sin equívoco se adecua el precepto normativo a que se refiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un verdadero fraude procesal cometido por el actor destinado a hacer nugatorios los derechos de los hoy demandados, para lo cual conviene tener presente la tesis sustentada por el más Alto Tribunal de la República, desde sentencia de vieja data :


(omissis) “…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de parte o tercero. Estas manipulaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a establecer el fraude procesal conjeturado …” (Sentencia Nº 2212 dictada en fecha 9 de noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Agustín Rafael Hernández Fuentes, contenida en los expedientes Nº 00-0062 y 2000-277 de la nomenclatura de esa Sala).

Al ser esto así, la pretensión procesal deducida por el actor deviene en improcedente, dado que el juicio por él instaurado ha perseguido desviar la función pública del proceso a fines distintos al contemplado por el legislador, mediante el montaje de apariencias formales tendientes a hacer nugatorios los derechos inherentes a la parte demandada, pues el verdadero nexo contractual entre ellos existente es el de un arrendamiento y no el comodato a que se refiere el libelo de la demanda, faltándose de esa manera a sus deberes de lealtad y probidad que le impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declarase sin lugar la demanda Así se declara.


V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es de concluir que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la parte demandada, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

Por lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MILORAD STANCEVIC, en contra de los ciudadanos EDGAR NOVOA PARRA y BELEN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, en lo sucesivo, a tenor del contenido de esta decisión, la voluntad de las partes debe someterse al imperio de los distintos preceptos de perentorio acatamiento contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda .

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años: 204º. de la Independencia y 156º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las 1 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. DILCIA MONTENEGRO.



MAGC/Luisana
Exp. AP31-V-2010-004922