REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: MARIA DE JESUS CARTAYA HERNANDEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad V-14.486.615 y V-5.977.555 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM GISELA HERNADEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 208.538

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Por recibido el presente expediente Proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, asi como los recaudos anexos, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que:

II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“…En fecha del veinte (20) de Agosto del año 1981, contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada en el Acta número 298 del año 1.981…. omissis….Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Charallave Avenida Bolívar, Urbanización Los Samanes Torre 1, Apartamento 2-A…omissis… De nuestra unión matrimonial preoceamos una hija mayor de edad de nombre MARJORIE CAROLINA GONZALEZ CARTAYA, no hay ningún tipo de bien que liquidar de la comunidad de gananciales, al inicio nuestro matrimonio se desarrollo con mucha armonía, amor, comprensión y cumpliendo fielmente cada uno de nosotros con nuestras obligaciones, con las obligaciones que genera el matrimonio…omissis… hasta que llegada la fecha del dieciséis (16) de Agosto de 2007, se produjeron ocasiones de incompatibilidad de caracteres….omissis…. suscitándose una separación de hecho y no de derecho, ocasionando que cada uno de nosotros estableciéramos domicilios diferentes ….omissis…”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en Charallave Avenida Bolívar, Urbanización Los Samanes Torre 1, Apartamento 2-A, Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.

Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos MARIA DE JESUS CARTAYA HERNANDEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad V-14.486.615 y V-5.977.555 respectivamente

SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud a los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20/10/2015. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



Dra. MARIA A GUTIERREZ C


LA SECRETARIA,



Abg. DILCIA MONTENEGRO




En esta misma fecha, siendo las __________., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA







MAGC/DM/Humberto
Exp. Nº AP31-2015-8557