REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

I
DEMANDANTES: Ciudadana LETICIA ARCIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-965.779.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.679.784.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Asistido por la abogado MARLENE RUIZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.621.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.
II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante ciudadano LETICIA ARCIA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-965.779, demanda por DESALOJO al Ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.679.784, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Que la parte accionante que en fecha 10 de octubre de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedó anotado bajo el Número 30, Folio 102, Tomo 03, Protocolo Tercero, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria con el con el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, ya identificado, por un lapso de un año contado a partir del 3 de septiembre de 2006, hasta el 3 de septiembre de 2007, prorrogable por un (1) año, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, , sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias San Luís, Apartamento 5-D, piso 5, entre las esquinas de Miseria a Velásquez, Municipio Libertador del Distrito Capital, conformado por una (01) habitación, recibo-comedor, un (01) baño remodelado, cocina, lavadero, un (01) termo eléctrico y lámparas, no habiendo realizado posteriormente ningún otro contrato con el demandado de autos

Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo, adeudando hasta los cánones de arrendamiento correspondientes a los mese de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010 dejando de pagar en consecuencia un total de cinco (5) mensualidades consecutivas.

Que en fecha 8 de julio de 2008, la accionante notificó a la parte demandada su intención de no querer renovarle el contrato de arrendamiento y le otorgó la prorroga legal que comenzaba a transcurrir desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2009, vencida dicha prorroga y a pesar de las gestiones efectuadas por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador el demandado se negó a entregar dicho inmueble, por lo que procedió a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, ya identificado.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, ya identificado en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BARRERA, ya identificado, haga entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un (1) apartamento ubicado en las Residencias San Luís, Apartamento 5-D, piso 5, entre las esquinas de Miseria a Velásquez, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que haga entrega de los objetos otorgados en calidad de préstamo constituido por los siguientes objetos: Un juego de comedor elaborado en madera estilo imperio conformado por una mesa redonda con cristales biselados y se (06) sillas tapizadas en seda color rosado, el cual se encontraba en perfectas condiciones al momento de la entrega.

TERCERO: Que haga entrega o en su defecto sea condenado a título de indemnización, por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, al pago de una cantidad equivalente a los cánones dejados de percibir hasta la presente fecha o hasta la entrega definitiva del inmueble descrito.

CUARTO: Que ha entrega de los correspondientes solvencia s de los recibos de agua, luz y teléfono así como cualquier otro servicio del inmueble, según lo previo en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

III
Admitida la demanda en fecha 25 de Octubre de 2010, por los trámites del procedimiento breve, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2010.

La parte actora en fecha 23 de Noviembre de 2010, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos y solicitó el decreto de la medida de secuestro.

El ciudadano ROVAINA ALCIDES, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Noviembre de 2010, consignó la compulsa de citación y el recibo de citación por cuanto le fue imposible ser atendido por persona alguna.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se dicto auto ordenando la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo.

En fecha 08 de abril de 2015, la parte actota consignó poder apud acta debidamente certificada por la secretaria de este despacho.

En fecha 25 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2015, la parte actora solicitó el pronunciamiento por parte del tribunal en cuanto a la reforma presentada en fecha 25 de mayo de 2015.

III

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, en fecha 13 de mayo de 2011, el tribunal ordenó la suspensión del presente procedimiento a tenor de lo dispuesto en el Artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de ese Decreto Ley, evidenciadose así, que las partes no dieron cumplimiento a lo ordenado en el referido auto por lo tanto tampoco impulso procesal en el presente juicio, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente cuatro (4) años y diez meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, 22 de Octubre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.







En la misma fecha siendo las 11:00 p.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA





















MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2010-003952
Perención por falta de impulso.