REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2009-004051

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASALTA, CHACAITO CAFETAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1.996, anotado bajo el Nº 39, Tomo 578-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO y EDITH ARELIS ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 44.288 y 25.830 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASALTA, CHACAITO CAFETAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de octubre de 1996, anotada bajo el Nro.39, Tomo 578-A-Sgdo. Sin representación constituida en autos.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentaran las Abogadas en ejercicio AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO y EDITH ARELIS ROJAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASALTA, CHACAITO CAFETAL, C.A., , en contra de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASALTA, CHACAITO CAFETAL, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, la demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 673 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de que se librara la boleta de intimación. Asimismo, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el alguacil.
En fecha 11 de febrero de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse librado boletas de intimación a los co-demandados, tal y como fuese solicitado por la representación judicial de la parte actora en su oportunidad.
En fecha 30 de abril y 20 de julio del año 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se giraran instrucciones a la coordinación de alguacilazgo para que se practique o consigne las actuaciones a que haya lugar, para la continuación del procedimiento.
En fecha 8 de octubre de 2010, el alguacil Julio Echeverría consignó compulsa librada a nombre del demandado, ciudadano Jorge Anacleto, sin firmar, por cuanto no pudo lograr la citación personal del mismo.
En fecha 18 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara lo conducente para que el ciudadano Alguacil consignara las actuaciones correspondientes o se librara nuevamente las boletas de los ciudadanos Miguel Escalona y José Luís Becerra, a los fines de practicar las citaciones.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 18/10/2010.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial, a los fines de que informara sobre las gestiones realizadas en la práctica de la intimación de los demandados.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se ordenó generar los respectivos Actos de Comunicación, a los fines que se practicaran la Intimaciones de los ciudadanos JOSE BECERRA y MIGUEL ESCALONA.
En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil Marcos De Cordova, consignó compulsas librada a los demandados, a quienes no pudo citar durante sus traslados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 9 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 9 de noviembre de 2010, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 18/10/2010, hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 9:25 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ



JACE/MMP/annis