REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-002869
PARTE ACTORA: MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el No. 65, Tomo 14-A-Sgdo, cuya última modificación fue inscrita por ante esa misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el No. 34 del Tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.683.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CASTILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.577.739. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.




I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el abogado en ejercicio JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MIPLAN RECIPROCO MIPLAN, C.A., en contra del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO BRICEÑO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, la demanda fue admitida por el Procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MIPLAN REIPROCO MIPLAN, S.A., consignó copias fotostáticas a los fines de que se librara compulsa y se abriera el cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó abrir el cuaderno de medidas. Igualmente, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MIPLAN REIPROCO MIPLAN, S.A., dejó constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil Grejosver Planas consignó compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizada en la dirección señalada por la parte interesada.
En fecha 15 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MIPLAN REIPROCO MIPLAN, S.A., dejó constancia de haber retirado oficio N° 457 por la taquilla de la Oficina de Atención al Público.
En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, indicó la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2011, se ordenó desglosar la compulsa de citación a los fines de su práctica.
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 28 de marzo de 2011, el alguacil Grejosver Planas consignó compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no pudo ser localizada en la dirección señalada por la parte interesada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 15 de marzo de 2011, hasta la presente fecha transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 5 de marzo de 2011, fecha en la cual el apoderado actor suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, , hasta la presente fecha ha transcurrido evidentemente un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:27 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

JACE/MMP/annis