REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2010-004361

PARTE ACTORA: MARÍA AMELIA URBANEJA de MIHALKA y ALEJANDRO URBANEJA GIL, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.738.880 y V-1.730.162, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO e YSNAILA BARTOLA ZOZAYA PINTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 47.626 y 143.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO VINITEK G.L.M., C.A., registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 404-A-VII, de fecha 19 de marzo del 2004, representada por su Presidente, ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.183.163. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran las Abogados en ejercicio DIANA CAROLINA BUJANDA ARROYO e YSNAILA BARTOLA ZOZAYA PINTO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARÍA AMELIA URBANEJA de MIHALKA y ALEJANDRO URBANEJA GIL, en contra de la empresa GRUPO VINITEK G.L.M., C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
El día 13 de diciembre de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Ahora bien, toda vez que la parte demandada es una persona jurídica, recayendo obligatoriamente la citación en una persona natural, siendo para el presente caso, su presidente, ciudadana Betzaida Josefina Rivero; la apoderada actora realizó una serie de gestiones y trámites a fin de verificar, bajo las circunstancias legales a las que se ciñe la aludida ciudadana, si en efecto se encontraba habilitada civilmente para lograr y desenvolver sus funciones como Presidente de la empresa demandada y dar cabal cumplimiento a las consecuencias jurídicas a las que se pudiera eventualmente se contraer la presente demanda, siendo la última de estas actuaciones, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, mediante la cual la Abogado Diana Bufanda solicitó se oficiara al CNE y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, a fin de obtener la referida información, siendo acordado mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se evidencia que desde el día 05 de diciembre de 2012, la apoderada actora realizó el último acto de impulso procesal en la presente causa, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 05 de diciembre de 2012, fecha en la cual la apoderada actora realizó el último acto de impulso procesal a la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:27 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ



JACE/MMP/fp