REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2010-004566
PARTE ACTORA: EDGAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 88.838, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIÓN REVOLUCIÓN 21-3, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, N° 75, Tomo 1505-A de fecha 05 de febrero de 2007. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el Abogado en ejercicio EDGAR VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la empresa CONFECCIÓN REVOLUCIÓN 21-3 C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
El día 15 de diciembre de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Ahora bien, previa consignación de los emolumentos y los fotostatos necesarios, en fecha 15 de marzo de 2011, se libró boleta de intimación a la parte demandada, en la persona de su representante legal.
Subsiguientemente, el día 24 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 25 de marzo de 2011, librándose nueva compulsa en fecha 28 de abril de 2011, y sin embargo, a pesar de las gestiones y trámites llevados a cabo por la parte actora a los fines de la efectiva intimación de la parte demandada, obtuvo resultados negativos, tal como consta de diligencia consignada por el Alguacil César Martínez en fecha 29 de junio de 2011.
Finalmente, el día 19 de julio de 2011, el ciudadano William Primera, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación dirigida a la parte demandada por falta de impulso procesal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia que desde el día 27 de mayo de 2011, fecha en la cual la parte actora suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 27 de mayo de 2011, fecha en la cual la parte actora suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, hasta la presente fecha han transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 9:24 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP/fp
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