REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° Y 156°
SOLICITANTES: YONATAN JARRY PERNIA RAMIREZ y ANDRELYN DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.818.595 y V-19.088.245, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE Y APODERADO: JOSE ANGEL ESTEVEZ OROPEZA y JHOJAIRIS ALESSANDRA OTTAMENDI ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.750 y 179.521, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-005898
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 25 de junio de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YONATAN JARRY PERNIA RAMIREZ y ANDRELYN DEL VALLE HERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio José Ángel Estévez Oropeza, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2013 compareció el abogado en ejercicio José Ángel Estévez Oropeza, anteriormente identificado, y consignó dos (2) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse librado dos (2) juegos de copias certificadas.
En fecha 07 de agosto de 2013 compareció el abogado en ejercicio José Ángel Estévez Oropeza, anteriormente identificado, y retiró los dos (2) juegos de copias certificadas expedidos.
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana ANDRELYN DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.245, asistida por la ciudadana Jhojairis Ottamendi, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.521, y solicitó la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna. En la misma fecha otorgo Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se ordenó la notificación del ciudadano YONATAN JARRY PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.818.595, a los fines de emitir opinión acerca de la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su conyugue.
Compareció en fecha 27 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Jhojairis Ottamendi, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, señaló dirección a los fines de la practica de la notificación del ciudadano YONATAN JARRY PERNIA RAMIREZ.
En fecha 21 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano YONATAN JARRY PERNIA RAMIREZ.
Durante el despacho del día 27 de abril de 2015, compareció el ciudadano YONATAN JARRY PERNIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.818.595, asistido por la abogada en ejercicio Jhojairis Ottamendi, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.521, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 58, de fecha 17 de noviembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YONATAN JARRY PERNIA RAMIREZ y ANDRELYN DEL VALLE HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YONATAN JARRY PERNIA RAMIREZ y ANDRELYN DEL VALLE HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de julio de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpo, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: YONATAN JARRY PERNIA RAMIREZ y ANDRELYN DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.818.595 y V-19.088.245, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 17 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 58, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ________________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
Exp-AP31-S-2013-05898
IGC/AM/
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