REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP31-M-2009-000967. –

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, ENEIDA TIBIZAY GUZMAN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.800 y 2.723, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ABIR, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el Nº 27,Tomo 182-A, RIF: J-30871607-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GABRIEL BOUQUET LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.105.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN Y BERNARDOR ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución, admitiéndose la misma en fecha 16 de Noviembre de 2009. -
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, este Juzgado libro las compulsas de citación.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2010, se agregaron las resultas del exhorto librado al Juzgado Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que practicara la citación.
En fecha 03 de Junio de 2010 compareció el abogado LUIS BOUQUET LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.105, mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, libro boleta de notificación a la parte demandada y oficio.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2011, este Tribunal ordena agregar a los autos resultas de notificación.
En fecha 21 de octubre de 2011, compareció el abogado LUIS BOUQUET, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.105, mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 13 de julio de 2010
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció el abogado BERNARDO CUBILLAN, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 2.723, mediante diligencia solicita apela del auto de fecha 18/07/2011, solicita cómputo
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, el tribunal repone la presente causa al estado de de que se celebre la audiencia preliminar
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció la abogado ENEIDA ZERPA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.800, mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 03/05/2012, y solicita se notifique a la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012 el tribunal acuerda notificar a la parte demandada acerca del auto de fecha 03/05/2012.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció la abogado ENEIDA ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.800, mediante diligencia solicito al tribunal se pronuncie sobre la audiencia.
En fecha 24 de septiembre de de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegan los Apoderados de la parte actora en su libelo de demanda que proceden a demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A, en nombre de su representada sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados en autos, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que correspondería al monto del capital del préstamos realizado a la parte accionada mediante una “Línea de Crédito” en fecha 22 de noviembre de 2007 y autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, así como los intereses vencidos de dicho préstamo a una tasa anual de 28% en el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2008 hasta el 01 de abril de 2009 y los intereses de mora calculados al tres (3) % anual.
Siendo la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda quien NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, en su totalidad la demanda incoada.
Asimismo, pudo observar este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales así como a lo expuesto por las partes en la audiencia preliminar llevada a cabo, que la parte accionada no presentó prueba alguna que compruebe la solvencia de su representada

CAPÍTULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el Código Civil lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente lo decide ésta Operadora de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A, ambas partes suficientemente identificadas ab initio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) que corresponde al monto del capital del préstamo a interés.
SEGUNDO: Pagar los intereses vencidos del préstamo a una tasa de interés de 28% anual, en el lapso comprendido entre el 30 de Julio de 2008 hasta el 01de Abril de 2009, la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55 /100 (Bs. 19.055,55); a una tasa del 26% anual en el periodo comprendido entre el 01 de Abril de 2009, hasta el 05 de Junio de 2009, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 4.694,00) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido entre el 05 de Junio de 2009, hasta el 07 de Septiembre de 2009, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CO 67/100 (Bs. 6.266,67).
TERCERO: Pagar los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual vencidos del préstamo de interés, en el lapso comprendido desde el 30 de Agosto de 2008, hasta el 07 de Septiembre de 2009, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.725,00).
CUARTO: PAGAR LOS INTERESES PACTADOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA DEFINITIVA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES QUE LOS GENERA.
QUINTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
SEXTO: EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 EIUSDEM.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156°.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO MATA
En la misma fecha y siendo las __________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. ALEJANDRO MATA.