Maracay, Cinco (05) de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000407
SENTENCIA

En fecha 25 de Junio de 2015, mediante auto, este Tribunal recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración de la Audiencia de juicio, en el asunto intentado por el ciudadano NAIFER ARNOLDO MORALES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.264.659, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AMERICANS PIZZA, C.A., AMERICANS PIZZA JUMBO, C.A., AMERICANS PIZZA, C.A., y AMERICANS PIZZA LAS AMERICAS, C.A. por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, ambas partes, por un lado la abogado YAMELIS DEL PORTILLO PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.384, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AMERICANS PIZZA, C.A., AMERICANS PIZZA JUMBO, C.A., AMERICANS PIZZA, C.A., y AMERICANS PIZZA LAS AMERICAS, C.A., parte demandada en el presente asunto, y por la otra las abogados VANNESA PANTOJA ALVAREZ y KARINA CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.299 y 95.740, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano NAIFER ARNOLDO MORALES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.264.659, consignan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que corre inserta al folio 45 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, mediante la cual celebraron transacción, y de la que se desprende que le cancelaron al actor la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), mediante cheques (cuyas copias rielan insertas al folio 47 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto, por concepto de diferencia en el pago de los días domingos y feriados, pago del 10% de servicio, pago de horas extras, diferencia de bono de alimentación, diferencia de pago de vacaciones y diferencia de pago de utilidades, solicitando la homologación de dicha transacción y el cierre y archivo del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó el actor en su escrito libelar que en fecha 27 de Enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios ocupando el cargo de mesonero, para el grupo de empresas INVERSIONES AMERICANS PIZZA, C.A., AMERICANS PIZZA JUMBO, C.A., AMERICANS PIZZA, C.A., y AMERICANS PIZZA LAS AMERICAS, C.A., cargo éste que desempeña hasta la actualidad, seguidamente, indica que labora en el turno de Martes a Sábado de 11:00 a.m a 07:00 p.m., con 2 días de descanso los cuales son domingo y lunes.
En consecuencia de todo lo anterior, el demandante reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero, que se desprenden del escrito libelar:

:- Cuota parte del 10% por servicio no cancelado, que estima en Bs. 226.350, 00.
:- Diferencia de Vacaciones 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, que estima en Bs. 14.872, 56.
:- Diferencia Bono Vacacional 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014, que estima en Bs. 10.812, 84.
:- Diferencia de Utilidades año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, que estima en Bs. 17.061, 42.
:- Diferencia de Cesta Ticket, que estima en Bs. 4.160, 75.
:- Intereses Moratorios sobre los conceptos anteriores.
Para un total demandado de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (273.207,57).

Por su parte la representación judicial de la demandada, Abogados GEORGETTE PORTILLO, JOSÉ RUIZ y JOSÉ ROA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.699, 143.505 y 122.157, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES AMERICANS PIZZA, C.A., AMERICANS PIZZA JUMBO, C.A., AMERICANS PIZZA, C.A., y AMERICANS PIZZA LAS AMERICAS, C.A, alegan en el escrito de contestación de la demanda, que efectivamente el trabajador ingresó en fecha 27 de Enero de 2009, que se desempeña como Mesonero solo y exclusivamente para la Entidad de Trabajo AMERICANS PIZZA C.A, que el salario devengado era mixto desde el inicio de la relación laboral comprendido por: la cantidad fija de un salario mínimo mensual base, mas su incidencia variable de 10 por ciento por servicio en las mesas que le correspondía efectuar este servicio, que a partir del 01 de Noviembre de 2013, el trabajador comenzó a percibir el salario mínimo nacional vigente, mas el 1% de las ventas registradas por mesas, mas sus domingos laborados, mas sus horas extras en caso de ser laboradas, que con respecto al 10% en fecha 31 de Octubre de 2013, fue eliminado en cumplimiento con lo ordenado por el Gobierno Nacional, que durante la vigencia del mismo este fue incluido dentro de los cálculos para el salario integral, prestaciones sociales, intereses, vacaciones y utilidades, que las horas extras laboradas por el actor eran debidamente pagadas.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN

Vistos los alegatos de la parte actora y las excepciones y defensas de la parte demandada, se pasa a analizar el acuerdo transaccional, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:
“… Se incluyo en el presente acuerdo las diferencias demandadas en la presente causa por concepto de la Unidad Económica DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DIAS DOMINGO Y FERIADOS, PAGO DEL 10% DE SERVICIO, PAGO DE HORAS EXTRAS, DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÒN, DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES Y DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES: lo que arroja un total pagado en dicha oportunidad por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00)…”

De la transcripción anterior, se desprende que la entidad de trabajo, hoy demandada, convienen en pagar al actor ciudadano NAIFER ARNOLDO MORALES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.264.659, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400.000,00), a fin de poner a su disposición los conceptos ut supra señalados, dinero este que manifestó haber recibido a su entera y cabal satisfacción mediante cheques Nro. 16001780, 74001779 y 68001778 de fecha 11 de Septiembre de 2015, a nombre del TRABAJADOR, el primero por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y el tercero por CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), girados contra la cuenta Nro. 0102-0358-98-0000106920 del Banco de Venezuela, que suman la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400.000,00).
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis).
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.
Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.

A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto adquiere especial relevancia ya que, del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por cobro de accidente de trabajo, mediante la transacción y en la cual, la demandada cancelo la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 400.000,00) para el ciudadano NAIFER ARNOLDO MORALES PACHECO, a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en el caso bajo estudio, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron debidamente asistidos de abogados, y por la otra por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por el ciudadano en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por el ciudadano NAIFER ARNOLDO MORALES PACHECO, mediante este medio alterno de resolución del conflicto.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano NAIFER ARNOLDO MORALES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.264.659, en contra de Sociedades Mercantiles INVERSIONES AMERICANS PIZZA, C.A., AMERICANS PIZZA JUMBO, C.A., AMERICANS PIZZA, C.A., y AMERICANS PIZZA LAS AMERICAS, C.A, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, solo en cuanto al referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a los fines de su cierre y archivo del expediente. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2015. Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,

YOLIMAR MORON
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YOLIMAR MORON