REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de Octubre de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-001451
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.343.348, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SOIRED HERNÁNDEZ, MERCEDES GONZÁLEZ, YUBIS YAJURE y EFRAÍN CASTRO BEJA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 120.650, 120.651, 90.947 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de Febrero de 2011, bajo el N° 40, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: JIMMY MONTENEGRO y MARÍA EMILIA GAMBOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 58.618 y 31.355, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente acción se inicia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.302.878, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 92.851, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, ya identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., antes identificada. En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

- Señala el apoderado judicial del accionante en el escrito de demanda que en fecha primero (01) de Febrero del año 2011, comenzó su mandante a prestar servicios subordinados para la entidad de trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., desempeñándose como VENDEDOR, con un horario de 8:00 a..m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a domingo, devengando durante la relación laboral comisiones sobre las ventas que este realizaba por toda la zona oriental, constancia de trabajo anexada a la presente acción, marcado con la letra “B”, incluyendo las ciudades de Maturín, Puerto La Cruz, Barcelona, Tucupita, Puerto Ordaz, entre otras; estas comisiones en promedio de los últimos 6 meses fue de Bs. 377.341,00, lo que equivale a un salario normal mensual de Bs. 62.890,17, para un salario normal diario de Bs. 2.096,33, para un salario integral diario de Bs. 2.739,55, estuvo trabajando en dicha entidad de trabajo de forma ininterrumpida hasta que en fecha veintiséis (26) de Agosto del 2013, fecha ésta en la que estando laborando en la ciudad de Maturín del estado Monagas, recibió llamada telefónica del presidente de la entidad de trabajo, el ciudadano WILLIAN GARCÍA, en donde le indica que estaba despedido sin justa causa. Hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales, por consiguiente exige el pago de los pasivos laborales de su representado y demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Demandados:.

 Antigüedad: Le corresponden 167 días x Bs. 2.739,55 de salario integral, para un total de Bs. 457.507,85.
 Vacaciones Vencidas periodos 2011-2012 – 2012-2013, no canceladas y Vacaciones Fraccionadas 2013-2014: Le corresponden 40,50 días x Bs. 2.287,44 de salario diario, para un total de Bs. 94.928,76.
 Bono Vacacional Vencido periodos 2011-2012 – 2012-2013, no cancelado y Bono Vacacional Fraccionado2013-2014: Le corresponden 40,50 días x Bs. 2.287,44 de salario diario, para un total de Bs. 94.928,76.
 Disfrute Vacacional no cancelado periodos 2011-2012 – 2012-2013: Le corresponden 31 días x Bs. 2.287,44 de salario diario, para un total de Bs. 70.910,64.
 Utilidades periodos 2011-2012 – 2012-2013: Le corresponden 232,50 días x Bs. 2.191,64 de salario diario, para un total de Bs. 509.556,30.
 Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 457.504,85.

Estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 1.685.334,16); igualmente solicita se condene a la parte demandada a cancelar las costas y costos generadas en la presente causa.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veinticuatro (04) de Febrero de 2014, notificándose a la parte demandada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2014, y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha nueve (09) de Julio de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 142 al 156, que la parte demandada dio contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, alegó como punto previo la Falta de Cualidad de su representada para sostener el juicio y del accionante para intentarlo; aduce que el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, en ningún momento fue contratado para laborar en sede de su representada, como vendedor, bajo la dependencia y en beneficio de su patrocinada.
.-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, prestare servicios subordinados para su patrocinada en un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a domingo.
.-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, durante la relación laboral devengara como salario, comisiones sobre las ventas que éste realizaba por toda la zona, incluyendo las ciudades de Maturín, Puerto la Cruz, Barcelona, Tucupita, Puerto Ordaz, entre otras.
.-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, percibiera como salario comisiones en promedio de los últimos 6 meses fue de Bs. 377.341,00; equivalente a un salario normal mensual de Bs. 62.890,17, para un salario normal diario de Bs. 2.096,33, para un salario integral diario de Bs. 2.739,55.
.-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, estuvo trabajando para su mandante en forma ininterrumpida hasta el 26 de agosto del 2013.
.-Niega, rechaza y contradice que el presidente de la empresa ciudadano WILLIAN GARCÍA, se comunicara vía telefónica con el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, indicándole que estaba despedido sin justa causa.
.-Niega, rechaza y contradice que el demandante ejecutare actividad laboral alguna para su patrocinada, sustenta su negativa, en la inexistencia absoluta de relación laboral, entre su representada y el accionante, por cuanto la actividad ejecutada por el actor fue en forma independiente y por cuenta propia, dándola por consumada el día 25 de agosto del 2013. Que es perceptible a falta de argumentación en contrario, sobre la pasividad asumida, al tratar de argumentarse cambios en la relación existente entre las partes ajena a la laboral, patentizada por el accionante en ejercer acción alguna hasta el momento en que fue instaurada la demanda, o sea después de dos (02) años y seis (06) meses, lo latente en el interior y en la conciencia del actor, sobre la inexistencia de relación laboral.

.- Que la actividad desplegada por el accionante para su representada fue como vendedor por cuenta propia; que no se encuentran dados los extremos que configuren la existencia del vinculo laboral; que el accionante ejercía sus funciones como comisionista en las zonas que a su libre albedrío delimitó. En cuanto a la retribución, éste tarifaba por cada producto que colocaba en los entes un porcentaje inicialmente de 8% y posteriormente de 10% por comisión. Que labor ejecutada era por cuenta ajena, existiendo una actividad jurídica particular distinta a la laboral.

Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.


DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, admitiéndose las pruebas presentadas por las partes, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día doce (12) de Enero de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes procedieron a revisar lo reclamado, y mantienen su posición con respecto a lo reclamado sin plantearse conciliación.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio EFRAÍN CASTRO BEJA, EDUARDO OVIEDO Y MERCEDES GONZÁLEZ, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y por la parte demandada compareció los apoderados judiciales, abogados PEDRO PARRA, JIMMY MONTENEGRO Y MARIA GAMBOA, igualmente identificados. Se declaró Constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, seguidamente el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las Pruebas Testimoniales, la secretaria procede a realizar el llamado a los testigos promovidos por la parte demandada, haciendo comparecer a la sala al ciudadano Julio Salvatierra, titular de la cedula de identidad N° V.-15.963.703 y al ciudadano Arístides Diorling Perdigon, titular de la cedula de identidad N° V.-16.349.262, quienes rindieron declaración, realizando cada una de las partes las observaciones que a bien tuvieron, se continuo con el llamado de los testigos Edixon Vásquez, titular de la cedula de identidad N°E.-83.630.287 y José Villanueva, titular de la cedula de identidad N° V.-17.179.665, de los cuales se deja expresa constancia de su incomparecencia a este acto, motivo por el cual se declaran desiertos, una vez evacuada la prueba de testigos, se continuo con las probanzas del actor, comenzando con las pruebas documentales y de exhibición, de las cuales la parte demandada impugna las documentales marcada con las letras B, C y D, por ser copias simples y desconocen la firma que suscribe dichos documentos, asimismo no exhibe los documentos originales solicitados por el actor alegando que los mismo no reposan en los archivos de la entidad de trabajo, en tal sentido la parte promovente insisten su valor probatorio y pide la sanción establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; continuando con el acervo probatorio de la parte actora en lo relativo a la prueba de informe, solicitada a la entidad bancaria BANESCO, para lo cual se libro oficio N° 929-2014, a la Superintendencia del sector Bancario, se dejo constancia que hasta la fecha no consta respuesta del mismo, procediendo el promovente a ratificar dicha prueba en este acto. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, quedando debidamente apercibido en este acto ambas partes, para la celebración de la continuación de la audiencia para el día Viernes veinte (20) de Febrero de Dos mil Quince (2015), a las Dos de la Tarde (02:00pm), la cual se continuara con las probanzas de la parte demandante comenzando con la prueba de informe ratificada a la Superintendencia del Sector Bancario.

En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado se le informo a las partes del estado en que se encuentra la causa, seguidamente el Tribunal procedió a establecer un lapso prudencial a los fines de que sea enviada la respuesta del oficio Nº 929-2014, dirigido a la superintendencia del Sector Bancario, vencido el mismo se procederá a ratificar la prueba de informes librada al Banco Banesco a través de SUDEBAN. Acto seguido, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, comenzando con las pruebas documentales, a las cuales los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. Consecutivamente se procedió a evacuar las Pruebas de Informe, promovidas por la demandada, de cuyas pruebas solo consta la respuesta al oficio Nº 942-2014, dirigido a la entidad de trabajo, EL BOOM DE LA BELLEZA, C.A., PUNTA DE MATA, procediendo las partes a realizar las observaciones pertinentes, en cuanto al resto de los oficios librados, se dejo constancia que hasta la fecha no consta respuesta de los mismos, procediendo el promovente a ratificar dicha prueba en este acto. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se establece un lapso de quince (15) días hábiles, al efecto de que se reciban las respuestas correspondientes, transcurrido dicho lapso el Tribunal Procederá a ratificar la prueba de informes de ambas partes. Informada las partes de lo acordado por la Jueza, procederá previa revisión del libro de audiencia, a los fines de fijar la continuación de la audiencia, cuya reanudación será fijada por auto separado; por lo que este Tribunal, acuerda la prolongación de la presente audiencia.

En fecha nueve (09) de Abril de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado la Jueza solicitó al Secretario el estado de la presente audiencia, señalando la prueba de informe promovida y ratificada por la parte actora a SUDEBAN, a través de exhorto, lo cual se libró oficio N° 929-2014, consta la resulta de la Superintendencia del Sector Bancario pero no así del Banco Banesco, la parte promovente la ratifica. Consecutivamente se procedió a evacuar las Pruebas de Informe, promovidas por la demandada, de cuyas pruebas solo consta la respuesta al oficio Nº 932-2014, dirigido a la entidad de trabajo, PROBELSA, C.A., ESTADO MIRANDA, procediendo las partes a realizar las observaciones que a bien tuvieren. En cuanto a la ratificación de los oficios dirigidos al Laboratorio Lifad Anelli, C.A.; a Distribuciones Frama 48, C.A.; a Distribuciones Madelin; a Distribuidora Locomanía, C.A.; a Distribuidora y Academia El Mundo de las Uñas, C.A; a Comercial Don Tachy, C.A.; a Distribuidora Tu color Guayana, C.A. y 100% Tintes y Uñas, se dejo constancia que hasta la fecha no consta respuesta de los mismos, procediendo el promovente a ratificar dicha prueba en este acto. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se establece un lapso prudencial para que se reciban las respuestas correspondientes, transcurrido dicho lapso el Tribunal procederá a ratificar la prueba de informes de ambas partes. Informada las partes de lo acordado por la Jueza, procederá previa revisión del libro de audiencia, a los fines de fijar la continuación de la audiencia, cuya reanudación será fijada por auto separado. Igualmente les informó a los apoderados judiciales, que hicieran uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

En fecha quince (15) de Julio de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado la Jueza de la causa, se dirigió a los apoderados judiciales, si han usado los medios alternos de resolución de conflictos para llegar a un acuerdo o disposición tendiente a resolver de forma conciliada la presente causa, manifestando ambas partes que no hay posibilidad alguna. En este estado la Jueza solicitó al Secretario el estado de la presente audiencia, señalando la prueba de informe ratificada por la parte actora a SUDEBAN, informando al Tribunal que se omitió librar el respectivo oficio. El Tribunal preguntó a la parte promovente si insiste en dicha prueba, donde el apoderado judicial de la parte actora desiste de la misma. Igualmente se hizo el señalamiento de las Pruebas de Informe, ratificadas por la demandada, donde se le informó al Tribunal y de acuerdo a la audiencia anterior que la parte demandada ratificó los oficios dirigidos a Laboratorio Lifad Anelli, C.A.; Distribuciones Frama 48, C.A.; Distribuciones Madelin; Distribuidora Locomanía, C.A.; Distribuidora y Academia El Mundo de las Uñas, C.A; Comercial Don Tachy, C.A.; Distribuidora tu color Guayana, C.A. y 100% Tintes y Uñas, sin embargo se omitió librar los respectivos oficios. El Tribunal le preguntó a la parte promovente si insiste en dicha prueba, manifestando que desiste de los informes señalados. De igual manera se le dio lectura a las resultas de los oficios dirigidos a Distribuidora Locuramanía y 100% Tintes y Uñas, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones respectivas. En este estado, el Tribunal consideró necesario prolongar la presente audiencia, quedando pendiente por evacuar la declaración de parte y conclusiones finales.

En fecha 01 de octubre de 2015, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Pedro González, de sus apoderados judiciales y de la representación de la accionada, por intermedio de sus apoderados judiciales. Seguidamente la Jueza procedió a reglamentar la audiencia y verificada en las actas procesales que falta realizar la declaración de parte y las conclusiones; la Jueza le pregunta al apoderado judicial de la accionada sobre la incomparecencia del representante legal o estatuario de la accionada, señalando que no pudo asistir algún representante por la razón expresada en el acta y el Tribunal visto el tiempo transcurrido exime la declaración de parte de ambas partes. Acto seguido, las partes intervinientes procedieron a efectuar las conclusiones finales. La Jueza sin retirarse de la sala y verificado la complejidad del caso difiere el dispositivo del fallo de conformidad con la ley para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

En fecha 08 de octubre de 2015, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la comparecencia de ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado se da continuidad a la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa. Consecutivamente, la Jueza previo a emitir su veredicto, explanó las consideraciones atinentes al caso, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del fallo en la presente causa: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Improcedente y en consecuencia SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la empresa demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO GONZALEZ VILLASANA, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A; señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En este sentido, es importante hacer referencia al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y ante la admisión de una prestación de servicio, queda controvertido, la falta de cualidad alegada por la accionada, así como determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculo al demandante y la entidad de trabajo demandada., vale decir, si fue una relación de trabajo como lo alega el accionante, o fue una relación mercantil, como lo aduce la demandada; en este caso surge la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada, desvirtuar la referida presunción y probar que la relación jurídica es de naturaleza mercantil.

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DEL PROCESO.

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promueve marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, y que acompaña al libelo de demanda, copia simple de Constancia de Trabajo. Solicita la exhibición del original. (Folio 12).
2.- Promueve marcada con la letra “C”, constante de doce (12) folios útiles, copia de relación de ventas y comisiones de correría emitidos por la entidad de trabajo demandada. Solicita la exhibición del original (Folios 94 al 107).
3.- Promueve marcada con la letra “D”, constante de dieciséis (16) folios útiles, copia de relación de ventas y comisiones de correría, con cheques emitidos para cancelar la comisión respectiva de dicho cálculo. Solicita la exhibición del original (Folios 108 al 123).

En relación a todas las documentales enunciadas, las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por ser copias simples y desconocen la firma que suscribe dichos documentos, reconociendo sólo las documentales insertas a los folios 109, 117 y 118 (cheques emitidos por su representada). La parte accionante promovente ratifica la prueba no solo con el anexo promovido con el escrito de pruebas, sino también con la prueba de exhibición igualmente evacuada. Al respecto observa quien decide, que la parte promovente de las pruebas documentales arriba indicadas, para demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, promovió otro medio de prueba que demostraron la veracidad y existencia de la referida documental, como es la prueba de exhibición, siendo admitida en fecha 28711/15 y efectuada su evacuación en fecha 19 de enero de 2015, tal como consta de la videograbación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante al folio 195 y su vto. Igualmente se desprende de las actas procesales, que la parte accionada promovió pruebas documentales folios 135 al 138, con las mismas características que las documentales promovidas por el actor, coincidiendo inclusive, las documentales cursantes folios 116, 119, 123 (parte actora) con las documentales 135, 137, 138 (parte accionada); en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante las referidas documentales se demuestra que el demandante Pedro González, laboró para la demandada desde el año 2011. Así se declara.

Asimismo, observa este Tribunal, que en las documentales promovidas con la letra “D”, cursan a los folios 111, 113, 115, las copias cheques números 11497223 y 298497222, (folio117); folios 118 copias cheques números 28497222 y 11497223; folio 120, 122 documentos emanados de terceros ajenos a la presente controversia, y siendo que no consta la autenticidad de las promovidas por otros medios probatorios, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicita a la entidad de trabajo demandada INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Constancia de Trabajo.
2.- Relaciones de ventas y comisiones y comisiones de correría.
3.- Relación de ventas y comisiones de correría con cheque emitido para cancelar la comisión respectiva de dicho cálculo.

Al respecto, la representación de la parte demandada no exhibe las referidas documentales solicitadas por el actor, alegando que los mismo no reposan en los archivos de la entidad de trabajo; por su parte la representación judicial del actor pide la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, tomando en consideración que consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas, y en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A excepción de las documentales promovidas con la letra “D”, cursante a los folios 111, 113, 115, las copias cheques números 11497223 y 298497222, (folio117); folios 118 copias cheques números 28497222 y 11497223; folio 120, 122, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos a la presente controversia, y sobre la cual, ya se dictó pronunciamiento. Así se declara.


CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 929-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; no consta en autos la consignación del ciudadano alguacil por IPOSTEL, y por cuanto no constan en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento, por considerar que existen otros elementos aportados al proceso, este Juzgado en aras de la celeridad, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1- Promueve marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de Pago de Comisiones correspondiente al mes de Noviembre del año 2012, por un monto de Bs. 66.725,00. (Folio 134).
1.2.- Promueve marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de Comisiones de fecha 13 de Marzo de 2013, por concepto de Comisiones correspondientes al mes de Marzo del año 2013, por la suma de Bs. 75.983,00, de la cual fue deducida la suma de Bs. 12.068,00, para un saldo cancelar total de Bs. 63.915,00. (Folio 135).
1.3- Promueve marcada con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Comprobante de Egreso de fecha 26 de Agosto de 2013 y recibo de Pago de fecha 22 de Agosto de 2013, por la cantidad de Bs. 85.251,88, de la cual fue deducida la cantidad de 5% equivalente a Bs. 8.105,96, para un saldo a cancelar total de Bs. 77.840,12, por concepto de Comisiones correspondientes al mes de Julio de 2013. (Folios 136 y 137).
1.4- Promueve marcada con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, original de recibo de Pago por concepto de Comisiones correspondiente al mes de Abril 2013, por la suma de Bs. 95.499,00, de la cual fue deducida la cantidad de Bs. 6.620,00, para un saldo a cancelar total de Bs. 88.879,00. (Folio 138).

Por cuanto las referidas documentales referidas, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Adjetiva, en consecuencia, se tiene como cierto que en noviembre de 2012, marzo de 2013, abril de 2013 y agosto de 2013, el ciudadano Pedro González, recibió de la entidad de trabajo demandada las cantidades descritas en cada recibo, ya señaladas, por concepto de comisiones. Así se decide.

CAPITULO II. DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:

Promueve marcada con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles, Firma personal debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el N° 27, Tomo 1-B RM I ROBAR, expediente N° 262-6673, denominada PG DISTRIBUCIONES 888. (Folios 139 al 141). Al respecto, siendo que la representación de la parte actora no los impugna por tratarse de copias de documentos debidamente registrados, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos. Así se establece.

CAPITULO III PRUEBA TESTIMONIAL:

Respecto a los testigos, los ciudadanos Edixon Vásquez, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E.-83.630.287 y José Villanueva, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-17.179.665, respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Julio Salvatierra y Arístides Riera Román, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.963.703 y V.-16.349.262, respectivamente, quienes prestaron el juramento de Ley y respondieron a todas las preguntas formuladas.

En relación al testigo Julio Salvatierra, señala que ejecuta actividades de vendedor para la entidad de trabajo demandada, que por la actividad que ejecuta para entidad de trabajo demandada INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., si conoce al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, que en la actividad que desempeña no recibe instrucciones por parte de la demandada, que no realiza funciones exclusivas para la empresa, que devenga por el desempeño de sus funciones el 10% de las comisiones; que no es el mismo porcentaje con otras empresas que tienen el mismo ramo; que si elabora un formato a la actividad que desarrolla como vendedor, que le cancelan las comisiones de 45 a 60 días aproximadamente, que desconoce que el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, ejerza actividades para otras empresas del mismo ramo; indica que ejerce sus actividades como vendedor en los Estados Táchira, Zulia, Barinas, Trujillo, Mérida, Maracay, Caracas, los Valle del Tuy y parte de los llanos, que no tiene conocimiento donde el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, ejercía sus actividades de vendedor y que la mercancía que vende es facturada por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A.

Y con respecto a la declaración del testigo Arístides Riera Román, manifestó que ejecuta actividades de vendedor para la entidad de trabajo demandada, que por la actividad que ejecuta para entidad de trabajo demandada INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., si conoce al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, y que ejerce funciones como vendedor a comisión; indica que no recibe instrucciones de parte de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., que no realiza ninguna actividad de forma exclusiva para la parte demandada; que percibe por el desempeño de vendedor comisionista el 10% de la comisión de la venta útil; señala que las comisiones que perciben son superiores a las de otras empresas que tienen el mismo ramo; que no elabora ningún formato a la actividad que desarrolla como vendedor, que le cancelan las comisiones de 45 a 55 días, y que si le consta que el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, ejerza actividades para otras empresas del mismo ramo; indica que ejecuta sus actividades como vendedor en los Estados Falcón, Valencia, en todo el Oriente, o cualquier otro estado que un cliente lo requiera, que sus actividades como vendedor, lleva varios productos, se dirige al negocio que tiene la misma línea de cosméticos que es lo que mas lleva y ofrece los distintos productos que lleva, que al momento de un pedido se elabora un formato o una hoja de pedido del producto, porque sólo se trabaja con muestrarios y se envía a la oficina principal, ya que la empresa INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., es quien factura y envía, y es directamente la entidad de trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., quien realiza la cobranza.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los prenombrados ciudadanos, son contestes al declarar sobre las condiciones de la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da a dichas testimoniales valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO IV PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo LABORATORIO LIFAD ANELLI, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 930-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/02/2015, en el folio (206); asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 071-2015, de fecha 17/03/2015, y por cuanto no constan en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; este Juzgado en aras de la celeridad, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo DISTRIBUCIONES FRAMA, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 931-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/02/2015, en el folio (206); asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 072-2015, de fecha 17/03/2015, y por cuanto no constan en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; este Juzgado en aras de la celeridad, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo PROBELSA, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 932-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/02/2015, en el folio (206); asimismo, consta consignación del ciudadano alguacil en el folio (197). Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 220 y 221 del expediente. Se aprecia su contenido con pleno valor a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo DISTRIBUCIONES MADELEÍN, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 934-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto, consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/02/2015, en el folio (204); asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 074-2015, de fecha 17/03/2015, y por cuanto no constan en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; este Juzgado en aras de la celeridad, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo COMERCIAL DON TACHY, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 936-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto, consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/02/2015, en el folio (202); asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 076-2015, de fecha 17/03/2015, y por cuanto no constan en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; este Juzgado en aras de la celeridad, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA TU COLOR GUAYANA, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 937-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto, consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/02/2015, en el folio (202); asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 077-2015, de fecha 17/03/2015, y por cuanto no constan en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; este Juzgado en aras de la celeridad, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA LOCURAMANÍA, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 939-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 078-2015, de fecha 17/03/2015. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 271 del expediente. Ambos apoderados judiciales de las partes intervinientes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con pleno valor a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial, que el accionante fue vendedor de la entidad de trabajo demanda INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA Y ACADEMIA ELMUNDO DE LAS UÑAS, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N Nº 940-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, consta consignación del ciudadano alguacil en el folio (199); asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 079-2015, de fecha 17/03/2015, y por cuanto no constan en autos respuesta alguna de la referida prueba de informe, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba a los efectos de dar celeridad al procedimiento; este Juzgado en aras de la celeridad, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo 100% TINTES Y UÑAS, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 941-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, consta consignación del ciudadano alguacil en el folio (201); asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 080-2015, de fecha 17/03/2015. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 273 del expediente. Ambos apoderados judiciales de las partes intervinientes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con pleno valor a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial, que el accionante fue vendedor de la entidad de trabajo demanda INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A. Así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo EL BOOM DE LA BELLEZA, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 942-2014, de fecha 28/11/2014, requiriendo información, consta consignación del ciudadano alguacil en el folio (197). Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 192 del expediente. En relación a tal prueba, la representación legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte el representante legal de la parte demandada señala que con dicha documental se confirma que había una relación netamente mercantil y que el actor tenía actividad con otras empresas, y por consiguiente no tenía vinculo laboral con su representada; se aprecia su contenido con pleno valor a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DECLARACION DE PARTE.

-. No hubo declaración de partes.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa, la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales, tanto en el escrito de pruebas, como en el escrito de contestación de la demanda y en la exposición que hiciere en la audiencia oral y pública de juicio, alego como punto previo, la Falta de cualidad; por considerar que el demandante de autos, en ningún momento fue contratado para laborar como vendedor, bajo la dependencia y en beneficio de su patrocinada, programando sus actividades; dedicándose a la venta de los insumos que expedía su representada, por el territorio nacional.

De acuerdo a lo anterior, es preciso referir que la legitimación de las partes, ha sido definida por la doctrina, como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. Al respecto el procesalista Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pág. 29), señala que “en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En este sentido, se ha pronunciado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; es por ello, que con el apoyo del Sistema Informático Juris 2000, se verifica que en la sentencia contenida en el recurso NP11-R-2014-000250, se señaló lo siguiente:
“… La empresa UNIDAD DE CIRUGIA GENERAL AMBULATORIA S.M, C.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, al respecto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la falta de cualidad, señalando lo siguiente:
(…) conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Sentencia N° 842 del 27 de julio de 2012)
Se entiende que la naturaleza jurídica que poseen las partes para ser partes en el proceso, está determinada por la vinculación al hecho del cual se debate, en este sentido la parte demandada alega la falta de cualidad en el presente caso, por cuanto niega la relación de manera laboral con el ciudadano Mario Yojhan Basil parte demandante, sin embargo, del estudio del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada admitió una prestación del servicio por parte del actor, existiendo así una presunción a favor del actor, y en consecuencia la presunta existencia de una relación de trabajo, en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide Se entiende que la naturaleza jurídica que poseen las partes para ser partes en el proceso, está determinada por la vinculación al hecho del cual se debate, en este sentido la parte demandada alega la falta de cualidad en el presente caso, por cuanto niega la relación de manera laboral con el ciudadano Mario Yojhan Basil parte demandante, sin embargo, del estudio del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada admitió una prestación del servicio por parte del actor, existiendo así una presunción a favor del actor, y en consecuencia la presunta existencia de una relación de trabajo, en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes, se demostró que el desde el año 2003, el demandante cumplía las funciones de cobro de facturas de cuentas por cobrar y que por esa labor le pagaban una comisión del 2% como se demuestra de las facturas, cálculos realizados y copias de cheques cancelados a favor del ciudadano Mario Yojhan Basil. Se demostró la forma consecutiva de cómo se realizaron los pagos y las condiciones de trabajo, en este caso, la empresa era quien suministraba a la parte demandante las facturas a cobrar, estando el demandante bajo la dependencia y dirección de la entidad de trabajo.
Por lo tanto, en atención a todas las consideraciones hechas, esta Juzgadora, establece ante la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, la demandada debe pagar los conceptos laborales que se generaron durante el tiempo en que las partes estuvieron vinculadas. Así se decide.”

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias de índole laboral, es por lo que de autos y de las videos grabaciones de la audiencia de juicio, quedó evidenciado que la parte demandada señaló y admitió tanto en el escrito de contestación de demanda como en la audiencia de juicio, que el demandante ciudadano Pedro González, “ se dedicaba a la venta de los insumos que expedía su representada, por lo que la actividad ejecutada para su representada fue como vendedor por cuenta propia., que no encuentran dados los extremos que configuran la vinculación laboral, aduciendo que este ejercía sus funciones como comisionista por cuenta propia, sin que se le estableciera supervisión alguna; existiendo una actividad jurídica particular distinta a la laboral”; lo que implica, que la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la entidad de trabajo demandada, y por la cual recibía una contraprestación, no constituye un hecho controvertido, surgiendo en virtud de ello la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a favor del accionante, y que por lo tanto, corresponde a la demandada, tal como estableció este Tribunal, la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción de existencia de una relación de trabajo., condiciones estas que, forzosamente permitan a esta Juzgadora, declarar la improcedencia y en consecuencia, sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

Debe destacar esta Juzgadora, que revisada las videos grabaciones de la audiencia de juicio así como las actas procesales, se evidencia que la parte demandada durante el inicio de la evacuación de pruebas, en fecha 19 de enero de 2015, procedió a impugnar la representación ejercida por el abogado Eduardo Oviedo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, en virtud de la consignación de un segundo poder por parte del accionante, y a solicitar que “ ante el cese de esa representación, por cuanto se había presentado un nuevo poder; y al tener el abogado una intervención durante la evacuación de la prueba documental y de exhibición (promovida por el actor), considera que esta pruebas quedan sin validez ni función, la cual se quiso hacer valer como un derecho que nunca existió”. Al respecto verificada las actas procesales, se desprende que en fecha 29 de octubre de 2014, cursante a los folios 10-11 de la primera pieza, la parte actora le confirió poder general a profesionales del derecho de su confianza, indicados en el referido poder, dentro de los cuales se menciona al abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.851; y en fecha 26 de noviembre de 2014, le confiere poder general a otros profesionales del derecho, siendo consignado en el expediente en fecha, 16 de diciembre de 2014, antes del inicio de la audiencia de juicio, en fecha 19 de enero de 2015 (f. 195 y su vto); en consecuencia, observa quien Juzga, ambos poderes fueron conferidos por el demandado, uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa de sus derechos en cualquier asunto judicial que pudiera presentársele, lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos.

En cuanto a la revocatoria tácita del poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, (caso Kachina Representaciones C.A. contra Banco Ganadero C.A. y otra, expediente N° 01424) estableció el criterio siguiente:

Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente N° 92-644, sentencia N° 365, el criterio que hoy se ratifica:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187)...”
En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, señalan que se les confiere la representación para que, “... actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezolana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados abogados Luis Miguel Otero Arocha y Laura Provenzano Ruiz, también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".
Por lo que respecta a los poderes impugnados y precedentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia”, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Luis Miguel Otero Arocha, mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Asi se decide.

En razón de lo anterior, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, quien sentencia considera que no operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado Eduardo Oviedo, para el momento de instalarse la audiencia de juicio en fecha 19 de enero de 2015, ostentaba la representación del ciudadano Pedro González; por tal razón, no prospera la solicitud formulada por la representación de la accionada.

Ahora bien, visto los hechos admitidos por la demandada en la contestación de la demandada y en la audiencia de juicio, y ante la presunción de existencia de una relación de índole laboral entre el accionante Pedro González y la entidad de trabajo Inversiones Family C.A, es necesario hacer alusión a lo establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, donde dejó sentado lo siguiente:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
c) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
d) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

De acuerdo a lo anterior, y a la jurisprudencia parcialmente trascrita, se observa que en múltiples sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicio, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, se debe aplicar el denominado “test de laboralidad”; que permite determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe; al efecto Arturo S. Bronstein expresa, que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

En este sentido, cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Consecuente con lo anterior, esta Juzgadora, procede a determinar si en esta causa, se encuentran presentes los elementos de la relación de trabajo, tales como la ajenidad, dependencia y salario.

De tal manera, que de los elementos probatorios ya examinados, se demostró que el demandante, prestó sus servicios de manera personal, directa, continuada e ininterrumpida, como vendedor para la entidad de trabajo Inversiones Family, C.A; que hubo una vinculación entre las partes, a cambio de una remuneración, por cuanto era una labor retribuida mediante comisión del 8% al inicio y del 10% posteriormente, como se demuestra de las relaciones de ventas, comisiones, comisiones de correría y copias de cheques cancelados a favor del ciudadano Pedro González; pagos éstos que eran realizado de manera consecutiva, tal como emerge de los folios 94- 110, 112, 114, 116, 119, 121 y 123 (parte actora) y los folios 134-138 (parte demandada), correspondiente a los recibos de pagos de las comisiones y comisiones de correría, plenamente valorados por este Tribunal; y que la entidad de trabajo accionada, estableció las órdenes en cuanto a la forma de cómo debía cumplir con dichas labores especialmente lo relativo a la zonas de trabajo, asignándole la zona Oriente del país, incluyendo las ciudades de Maturín, Puerto La Cruz, Barcelona, Tucupita, Puerto Ordaz, de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar y lo señalado en la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, cursante al folio 12 del expediente, la cual ha sido apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal; lo que constituye un trabajo subordinado y bajo dependencia; existiendo por lo tanto rasgos de laboralidad, y verificándose que el demandante se desempeñó como trabajador, tal como lo define el artículo 35 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado, tal como lo señaló el demandante ciudadano Pedro González en el escrito libelar, que: a) la demandada está debidamente constituida como una sociedad mercantil; b) que el accionante prestó sus servicios de manera personal, subordinada, directa, continua e ininterrumpida, como vendedor en la zona oriental del país, incluyendo las ciudades de Maturín, Puerto La Cruz, Barcelona, Tucupita, Puerto Ordaz, la cual fue asignada por la demandada; c) La prestación de servicio personal del accionante, garantizaba que la entidad de trabajo, cumpliera con su objeto, vendiendo los insumos que expedía la accionada. d) La contraprestación recibida por la actividad, era un pago regular, bajo la modalidad de comisiones, que se le entregaba al demandante mediante cheques y soportado con relaciones de pago, constituyendo un salario, que se pagaba directamente al trabajador. e) En la prestación del servicio como vendedor, la mercancía que ofrecía a los clientes era facturada por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A.; f) La prestación del servicio del demandante Pedro González; se hizo de manera subordinada y continua, desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 26 de agosto de 2013, terminando por despido injustificado. Así se decide.

En consecuencia, se desprende de las actas procesales, que no fue destruido el elemento característico de la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Juzgadora arribar a la completa convicción que la relación jurídica que los vinculó, es una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que no existe una relación de trabajo entre el actor y su representada, aduciendo la existencia de una relación jurídica distinta a la laboral, comercial por cuenta propia, sin aportar nada acerca de la independencia y autonomía absoluta del servicio personal, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del accionante. Por tales razones, en el presente caso, se demostró que el demandante de autos, prestó sus servicios personalmente, de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de una remuneración, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tiene derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

De acuerdo a lo expuesto, siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso. Así se establece

Con relación al salario

En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el salario promedio diario devengado por el accionante, durante los últimos seis meses, es la cantidad de Bs. 2.096,34, salario que la parte accionada no desvirtuó, en su oportunidad legal. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario Bs. 2.096,34 debiendo sumársele Bs. 174,69 como alícuota de utilidades y Bs. 87,35 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 2.358,38 siendo este el último salario integral.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Reclaman el accionante el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad, Utilidades, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, y utilidades de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada por el demandante, en este sentido, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por la parte demandada, que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

El actor solicita el pago de las vacaciones vencidas (2011-2012 y 2012-20139 no canceladas por la cantidad de Bs. 70.910,64; e igualmente el disfrute vacacional no cancelado 2011-2012 y 2012-2013 que arroja la cantidad de Bs. 70.910,64. Respecto a esta reclamación, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:
… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva. “Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…
En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas tal como lo establece el artículo 195 de3 la Ley Sustantiva y cuyo calculo se hará de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas, toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto. Así se establece.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

PEDRO GONZALEZ VILLASANA
Fecha de Ingreso: 01/02/2011.
Fecha de Egreso: 26/08/2013.
Tiempo de Servicio: dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días.
Cargo: Vendedor
Salario Promedio Básico (último): Bs. 2.096,34
Salario Integral (último): Bs. 2.358,38

• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 327.582,24)., resultante de lo siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Mensual Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

febrero 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 - -
marzo 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 - -
abril 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 - -
mayo 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 - -
junio 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 5 11.122,25 11.122,25
julio 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 5 11.122,25 22.244,50
agosto 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 5 11.122,25 33.366,75
septiembre 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 5 11.122,25 44.488,99
octubre 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 5 11.122,25 55.611,24
noviembre 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 5 11.122,25 66.733,49
diciembre 2011 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 5 11.122,25 77.855,74
enero 2012 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 5 11.122,25 88.977,99
febrero 2012 62.890,20 2.096,34 15 87,35 7 40,76 2.224,45 5 11.122,25 100.100,24
marzo 2012 62.890,20 2.096,34 15 87,35 8 46,59 2.230,27 5 11.151,36 111.251,60
abril 2012 62.890,20 2.096,34 15 87,35 8 46,59 2.230,27 5 11.151,36 122.402,96
mayo 2012 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 0 - 122.402,96
junio 2012 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 0 - 122.402,96
julio 2012 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 15 35.375,74 157.778,70
agosto 2012 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 0 - 157.778,70
septiembre 2012 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 0 - 157.778,70
octubre 2012 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 15 35.375,74 193.154,44
noviembre 2012 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 0 - 193.154,44
diciembre 2012 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 0 - 193.154,44
enero 2013 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 15 35.375,74 228.530,18
febrero 2013 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 7 16.508,68 245.038,85
marzo 2013 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 0 - 245.038,85
abril 2013 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 15 35.375,74 280.414,59
mayo 2013 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 0 - 280.414,59
junio 2013 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 0 - 280.414,59
julio 2013 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 15 35.375,74 315.790,33
agosto 2013 62.890,20 2.096,34 30 174,70 15 87,35 2.358,38 5 11.791,91 327.582,24
142

• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Trescientos Veintisiete Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 327.582,24).
• Vacaciones no disfrutadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 31 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 2.096,34 da la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.986,54).
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 8,50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 2.096,34 da la cantidad de Diecisiete Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.818,89).
• Bono Vacacional vencido y fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago de 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 2.096,34 da la cantidad de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 62.890,20).
• Utilidades vencidas y fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la accionante el pago la cantidad de Ciento Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Sesenta y Tres Cincuenta Céntimos (Bs. 108.844,63), resultante de lo siguiente: Año 2011: 12,5 x Bs. 1.364,89= Bs. 17.061,13; año 2012: 30 días x Bs.1.661, 89= Bs. 49.856,70; y año 2013: 20 días x Bs. 2.096,34 = Bs. 41.926,80.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de Novecientos Nueve Mil Setecientos Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 909.707,74), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Improcedente y en consecuencia SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la entidad de trabajo demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, en contra la entidad de trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., pagar al ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA, la cantidad de Novecientos Nueve Mil Setecientos Siete Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 909.707,74), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:05 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.