REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de octubre de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-001290

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: GERARDO NICOLAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.114.189, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID ZAJACHKIVSKYJ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 99.631.
DEMANDADA: AGROPECUARIA OURO BRANCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el fecha 09 de Febrero de 2004, bajo el N° 41, Tomo A-6, ultima modificación en fecha 16 octubre 2014, tomo 56-A
APODERADOS JUDICIALES: BETSY NEYLA RAMIREZ MATA y YASMINI ORTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 111.687 y 88.426, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La presente acción se inicia en fecha primero (01) de Diciembre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano GERARDO NICOLAS CASTILLO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ZAJACHKIVSKYJ, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA OURO BRANCO C.A, antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que en fecha primero (01) de Octubre de 2013, inició a prestar servicios subordinados y remunerados con el cargo de Gerente de Proyectos, en Maturín Estado Monagas para la empresa AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A; que el servicio prestado fue de 11 meses, hasta el 31 de agosto de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente presuntamente por no tener la permisología de los proyectos a ejecutar; que no dependía de su persona puesto que el había realizado las gestiones necesarias en tiempo hábil, esperando el pronunciamiento de la Gobernación del Estado Monagas y del Ministerio del Ambiente, instituciones que gozan de sus lapsos para esa tramitación.

.- Aduce que la relación laboral inició cuando lo ubicaron en la ciudad de Maracay para formar parte de la empresa a los fines de que los asesorara en la elaboración de varios proyectos agropecuarios que ellos iban a emprender en el Estado Monagas, contratándolo de una manera verbal y le ofrecen la estadía, comida Transporte y salario de Bs. 45.000,00 mensuales un bono especial de Bs. 12.000,00, un pago adicional y especial de Bs. 350.000,00 por cada proyecto elaborado; y a su vez el pago de todo los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Trabajadoras, (LOTTT) y su Reglamento; conviniendo especialmente el pago de 90 días por conceptos de utilidades, condiciones que aceptó para ir a trabajar al estado Monagas, sin embargo asevera que no todo se cumplió aun cuando realizó a su trabajo de manera organizada. Admite que no tuvo un horario fijo conforme la LOTTT y mucho menos a lo instituido en la Constitución, entendiéndose que el horario de trabajo era variable y dependía específicamente del trabajo de campo y en ese caso superaba las 40 horas semanales legalmente establecidas.

.- Arguye que su actividad dentro de la empresa fue muy activa y debió invertir mucho tiempo para montar los proyectos, de la misma forma se le pidió asesoría en la construcción de las oficinas en un terreno donde funciona APOSOYCA, en el tejero sector Casupal de tal forma que tuvo que evaluar el desempeño de la obra que era ejecutada por una empresa del estado Guarico, entre otros aspectos; que todas esas gestiones la realizó de forma personal y en su propio vehiculo aun cuando la empresa le ofreció uno, en tal sentido y en vista que la empresa no cumplió con las condiciones con las condiciones que acordaron de manera verbal aunado con el hecho de que su despido fue injustificado y su relación de trabajo se torno en forma indeterminada aunado en que en reiteradas ocasiones acudió a la sede de la empresa a efecto de que se hiciera efectiva el cobro de sus prestaciones sociales así como el pago de los proyectos convenidos, situación que fue infructuosa; es que por lo que ocurre a demandar un conjunto de conceptos que conforman sus prestaciones sociales, que a continuación se discriminan :

Conceptos Demandados:
Salario Básico Diario: Bs. 1.607,14
Salario Normal Diario: Bs. 2.035,71
Salario Integral Diario: Bs. 2.972,70


 Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 55 días x Bs. 2.972,70 de salario integral, para un total de Bs. 163.498,50.
 Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde Bs. 163.498,50.
 Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden 14,67 días x Bs. 2.035,71 de salario normal, para un total de Bs. 29.863,87.
 Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden 14,67 días x Bs. 2.035,71 de salario normal, para un total de Bs. Bs. 29.863,87.
 Utilidades: De conformidad con el artículo 194 de la LOTTT, le corresponden 90 días x Bs. 2.035,71 de salario normal, para un total de Bs.183.213,90
 Salario dejado de percibir : Bs. 57.000,00
 Bono de Alimentación: Bs. 66.000,00.
 Horas Extraordinarias: De conformidad con el artículo 118 de la LOTTT, concatenado con el artículo 182 in fine le corresponden Bs.80.356,00
 Sábados y Domingo Trabajados y no pagados: 96 días x Bs. 2.035,71 , para un total de Bs. 231.428,16
 Días de descanso compensados y no pagados: 88 días x Bs. 1.607,14 , para un total de Bs. 141.428,32
 Pago pendiente por elaboración de Proyectos: Bs. 700.000,00
 Intereses Sobre la antigüedad mes Octubres 2013 al mes Agosto 2013: De conformidad con el artículo 143 de la LOTTT, le corresponden Bs.8.263, 50.

Los conceptos anteriormente especificados suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATROMIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BS. 1.854.424,62)., así como la condenatoria en cosas procesales, corrección monetaria e intereses de mora.


DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. Siendo admitida la demanda en fecha dos (02) de Diciembre de 2014, notificándose a la parte demandada en fecha treinta (30) de abril de 2015, y comenzando a computarse, en primer lugar el término de distancia y luego el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de mayo de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 15), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes consignaron escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia siendo la última celebrada en fecha 22 de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (f.41), aplicándosele las consecuencias jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenando incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.

De la contestación de la demanda

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que visto que en acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) de julio de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la prolongación de la audiencia y se ordena la remisión de presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la consecuencia Jurídica causada de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por tal motivo no hay constancia de la contestación a la demanda por la parte demandada.

De la remisión a los Juzgados de Juicio

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veintisiete (27) de julio de 2015; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha tres (03) de agosto de 2015, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. De igual forma se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de Septiembre de 2015, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de la parte actora Gerardo Castillo, ni por si ni por su apoderado judicial alguno; y de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de la abogada Betsy Ramírez, en su condición de apoderada judicial.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 05 de 2015 se dio inicio a la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del Abogado DAVID ZAJACHKIUSKYJ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, e igualmente de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. . Acto seguido, se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia. Dándose inicio a la misma, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de las facultades conferidas en el Artículo 165 ejusdem, acuerda diferir el Dispositivo del Fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

El día trece (13) de octubre de 2015, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejo constancia de la comparecencia del abogado DAVID ZAJACHKIUSKYJ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza con vista a la confesión recaída en la presente causa, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Gerardo Nicolás Castillo en contra de la entidad de trabajo Agropecuaria Ouro Branco C.A, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos.

De la incomparecencia de la parte demandada
a la Audiencia de Juicio

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes intervinientes, presentaron las pruebas que estimaron pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos.

PRUEBAS DEL PROCESO

En cuanto a las pruebas de la parte demandante promueve las siguientes:

CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Promueve marcada con la letra “A”, constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 07 de agosto de 2014. ( F.45)
• Promueve marcada con la letra “B y C”, documentales contentiva de autorizaciones por parte de la empresa demandada. ( F.46 y 50)
• Promueve marcada con la letra “D, “E” y “F”, legajos de documentos contentivos de gestiones y comunicaciones consignadas por el demandante ante el director estadal para el poder popular del el Ministerio del ambiente del Estado Monagas y otra dirigida al Consejo Comunal de Tarragona. ( F.51 y 55)
• Promueve marcada con la letra “G”, documentales contentiva de diferentes correos electrónicos recibidos por el demandante enviados, enviados por la empresa AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A. ( F.56 y 63).

Todas las documentales señaladas se valoran de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• Solicita a la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., la exhibición en su original de los Recibos de Pago desde la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada, es decir, desde el 01-10-2013 hasta su egreso 31-08-2014. No fueron exhibidos, motivado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Así se decide.
• Solicita a la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., la exhibición y deje copia del permiso y en su defecto autorización para laborar horas extras y días feriados y el de vacaciones. No fue admitida por cuanto el objeto de la prueba es contrario al fin de la exhibición. No hay prueba que valorar. Así se señala
• Solicita a la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., la exhibición de los originales de las pruebas promovidas por esta representación marcada con la letra “B”, “D”, “E”. No fueron exhibidos, motivado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Así se decide.
• Solicita a la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., la exhibición de los originales y consigne copias de los 02 proyectos elaborados por el demandante. No fue admitida por cuanto el objeto de la prueba es contrario al fin de la exhibición. No hay prueba que valorar. Así se señala

CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:

• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO PROVINCIAL, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 234-2015. No constan en autos las resultas, en consecuencia no hay prueba que valorar.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la oficina del Director Estadal del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 235-2015. No constan en autos las resultas, en consecuencia no hay prueba que valorar.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promueve marcada con la letra “A”, Poder especial Autenticado en original constante de 03 folios. ( F.73 al 75)
• Promueve marcada con la letra “B1 al B13”, legajo de 15 Folios constantes de trasferencias al demandante. ( F.76 al 88)
• Promueve marcada con la letra “C” al “C1”, legajo de 2 folios Transferencia al demandante. ( F.76 al 88)
• Promueve marcada con la letra “D” al “D1” y D2, legajo de 3 folios nota de debitos de la cuenta Nº 00123109109 al demandante. ( F.91 al 93)
• Promueve marcada con la letra “E”, legajo de 1 folio, recibo Nº 3803648946 ( F.94)
• Promueve marcada con la letra “F”, comunicado suscrito por los ciudadanos RAFAEL PARACO Y JACINTO GUEVARA ( F.95)
• Promueve marcada con la letra “G”, acta de entrega de los equipos suscrita por los ciudadanos DOUGLAS SUAREZ Y GERARDO CASTILLO de fecha ( F.95)
• Promueve marcada con la letra “H”, constante de 02 folios recibos de pago de utilidades de fecha 15 de noviembre 2014 ( F.96)

Todas las documentales señaladas se valoran de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

• Promueve las siguientes testimoniales: Ciudadanos Freddy Sabino; Douala Suárez; Yvan Celestino González; Miguel José Meneses Rojas; Rafael Paraco; Jacinto Guevara; José Hurtado, Venezolanos portadores de la cedula de identidad Nos. V- 3.029.787; V- 13.681.370; V- 14.672.552; V- 14.101.843; V- 8.559.908; V- 8.632.039; V- 8.567.689, respectivamente. No se realizó la evacuación de pruebas, no hay prueba que valorar. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO BANESCO, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 236-2015.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 237-2015.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Notaría Publica de Punta de Mata del Estado Monagas, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 239-2015.
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Corporativa Valle Turpial 2021, R.L; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 240-2015.
No constan en autos las resultas, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.

De la Prueba de la Inspección Judicial
• Solicitó que se practique una Inspección judicial en la sede Administrativa de la empresa; se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal. No hay prueba que valorar, dado que para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en el expediente su evacuación, tomando en cuenta que se encontraba fijado la constitución y traslado del Tribunal, para una fecha posterior. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Dada la confesión de carácter relativo recaída en la presente causa motivada a la no contestación de la demanda y la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio (en prolongación), le correspondía a la parte accionada desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados; no obstante lo anterior, esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actas procesales, constata que, al no presentarse escrito de contestación de la demanda, medio éste idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba, operó en beneficio de los actores, la confesión de los hechos contenido en el escrito libelar, debiendo tenerse como ciertos los hechos expresados por los demandantes , siempre y cuando no sean contrarios a derecho., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido, si bien es cierto que la norma transcrita, señala que se procederá a dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas aportadas, ante la ausencia de una de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada. Así se decide.

En consecuencia, de las actas procesales se constatan elementos probatorios aportados por ambas partes, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral, y con ellos se demuestra la existencia de la relación de trabajo; es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, el demandante ciudadano Gerardo Castillo, en fecha primero (01) de Octubre de 2013, comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo Agropecuaria Ouro Branco C.A; desempeñándose como Gerente de Proyectos, culminando la relación de trabajo en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2014, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Así se establece.

De acuerdo a lo expuesto, siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en los limites legales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso. Así se establece

De los salarios base de los conceptos reclamados.

En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se establece que el salario mensual es la cantidad de Bs. 45.000,00; siendo el salario básico diario la cantidad de Bs. 1.500,00; observando quien juzga, que ciertamente el salario mensual es la cantidad indicada por el accionante en el escrito libelar y lo cual emerge de la constancia de trabajo cursante al folio cuarenta y cinco (45); sin embargo, para determinar el salario básico diario, procede a dividir el salario básico mensual entre 28 días, siendo lo correcto entre treinta (30) días; en cuanto al salario normal mensual, señala el actor la cantidad de Bs. 57.000,00, siendo el salario mensual diario la cantidad de Bs. 1.900,00; difiriendo del salario normal diario señalado por el actor, toda vez que éste procede a dividir el salario normal mensual entre 28 días, siendo lo correcto entre treinta (30) días. Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario, la cantidad de Bs. 1.900,00 debiendo sumársele Bs. 158,33 como alícuota de utilidades y Bs. 79,17 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 2.137,50 siendo este el último salario integral, y no el indicado por el actor en la cantidad de Bs. 2.979,70. Así se decide.

De los conceptos reclamados.

Reclama el pago correspondiente a los conceptos de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre antiguedad; de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada, al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado por el demandante, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por los motivos alegados por el accionante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, peticionado por el accionante, correspondiente al mes de agosto de 2014, determina quien juzga que vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al demandante le fue cancelado la cantidad de Bs. 22.500,00, por la primera quincena del mes de agosto de 2014, lo cual se constata del recibo presentado por la parte accionada marcado letra “E” y que cursa al folio 94 del expediente; pero se observa del libelo de demanda, que el actor, reclama la totalidad del salario del mes de agosto de 2014, cuando realmente le corresponde la diferencia en días y salario del mencionado mes, por tales razones, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo en función de lo antes mencionado. Así se establece.

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por el actor, durante el tiempo que duró la relación laboral, peticionando la cantidad de Bs. 66000,00; y ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo; no obstante es necesario señalar que acuerdo a las máximas de experiencia surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que su labor la presto de lunes a viernes, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos semanales; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada, para lo cual excluirá los días sábados y domingos. Así mismo, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores, se debe cancelar al valor del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos peticionados de horas extraordinarias; sábados y domingos trabajados y no pagados, días de descanso compensatorio trabajados y no pagados,; señalando el actor en su escrito libelar, que “…no tuve un horario fijo conforme la LOTTT y mucho menos a lo instituido en la Constitución, entendiéndose que el horario de trabajo era variable y dependía específicamente del trabajo de campo y en ese caso superaba las 40 horas semanales legalmente establecidas…(sic); sobre tal reclamación, debe distinguirse que si bien es cierto, se está ante una confesión vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante, la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, cuando los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su petición exceden el régimen legal ordinario; a saber, en sentencia N° 0002 de fecha 12 de enero de 2012, en la que determinó lo siguiente:

“…No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”


Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 0001 de fecha 10 de enero de 2012, estableció:

“…De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem declaró sin lugar las acreencias reclamadas por el demandante, ya que a su decir, no discriminó, ni probó los días domingos, feriados y de descanso reclamados, ni las horas extras alegadas.
En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:
(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).

De acuerdo a los criterios parcialmente transcrito, y aplicándolo a la presente causa, observa quien juzga, que la parte actora reclama las horas extraordinarias que a su decir no le fueron pagadas durante toda la relación laboral; al respecto debe señalar quien juzga que tal petición resulta indeterminada, por cuanto no establece de manera específica las horas laboradas en exceso día por día, solo indicando un número de horas extraordinarias estimada en la cantidad de 200 horas, durante la relación laboral; asimismo, no se desprende del acervo probatorio medio de prueba determine de manera clara que el actor efectivamente laboró en una jornada superior a la establecida en la ley; en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar improcedente tal solicitud, en virtud que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, ni probatoria en cuanto al concepto aquí reclamado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte accionante también reclama los sábados y domingos trabajados y no pagados, días de descanso compensatorio trabajados y no pagados, en virtud haber laboró, según sus dichos, todos los fines de semana y tal concepto no le fue pagado por la entidad de trabajo demandada; al respecto se reitera lo establecido anteriormente, en vista que la parte actora en su escrito libelar sólo se limitó a establecer un número de días por tales conceptos, más no especificó cuales fueron esos días, ni cuales fueron aquellos días libres o de descanso trabajados que originaron el derecho a favor del accionante del pago de tales días de descanso compensatorios, asimismo no se evidencia del expediente prueba alguna que permita a esta Juzgadora establecer como cierto lo reclamado por la parte actora por éste concepto, en consecuencia, debe declararse improcedente tal solicitud, en virtud que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, ni probatoria. (Sentencia Nº 659 de fecha 30/04/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

Igualmente reclama el actor, el pago pendiente por elaboración de dos proyectos; aduciendo “ que al inicio de la relación laboral a parte de todo los anteriormente expuesto se convino un pago extra con ocasión a dos proyectos que debía elaborar pues no existían…”: ahora bien, sobre tal reclamación, debe resaltarse, que si bien es cierto, se está ante una confesión vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, sin embargo, en el caso concreto, no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido o convenido un pago extra con ocasión a los dos proyectos de los cuales hace referencia el accionante en su escrito libelar, y cuya estimación es por la cantidad de Bs. 700.000,00; por lo tanto, al no evidenciarse del expediente prueba alguna que permita a esta sentenciadora establecer como cierto lo reclamado por la parte actora por éste concepto, en consecuencia, debe declararse improcedente en virtud que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 55 días que arroja la cantidad de Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 120.278,21).
Período Comprendido Salario Salario Bono especial diario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

octubre 2013 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 0 - 2.715,71
noviembre 2013 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 0 - 2.715,71
diciembre 2013 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 15 32.062,50 34.778,21
enero 2014 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 0 - 34.778,21
febrero 2014 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 0 - 34.778,21
marzo 2014 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 15 32.062,50 66.840,71
abril 2014 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 0 - 66.840,71
mayo 2014 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 0 - 66.840,71
junio 2014 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 15 32.062,50 98.903,21
julio 2014 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 0 - 98.903,21
agosto 2014 45.000,00 1.500,00 12.000,00 400,00 1.900,00 30 158,33 15 79,17 2.137,50 10 21.375,00 120.278,21
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• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 120.278,21).

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 13,75 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.900,00 da la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.125,00).

• Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo con la Ley Sustantiva, corresponde al accionante el pago de 13,75 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.900,00 da la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 26.125,00).

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 27,50 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 1.900,00 da la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 52.428,50).

• Salarios dejados de percibir: Corresponde al demandante la cantidad de Treinta y cuatro Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 34.500,00), por diferencia de salario del mes de agosto de 2014.

• Beneficio de alimentación: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Nueve Mil Setecientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.712,50), resultante de la siguiente operación aritmética: 259 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 37,50 (0,25% de la unidad tributaria de Bs.150).

• Intereses sobre antigüedad: Le corresponde al actor, la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 8.338,23).

Período Comprendido Prestaciones. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
octubre 2013 2.715,71 14,99% 31 34,91 68,84
noviembre 2013 2.715,71 14,93% 30 34,29 103,12
diciembre 2013 34.778,21 15,15% 31 452,81 555,94
enero 2014 34.778,21 15,12% 31 465,39 1.021,33
febrero 2014 34.778,21 15,54% 28 420,35 1.441,68
marzo 2014 66.840,71 15,05% 31 866,24 2.307,92
abril 2014 66.840,71 15,44% 30 860,02 3.167,93
mayo 2014 66.840,71 15,54% 31 894,44 4.062,37
junio 2014 98.903,21 15,56% 30 1.282,44 5.344,82
julio 2014 98.903,21 15,86% 31 1.350,74 6.695,56
agosto 2014 120.278,21 15,86% 31 1.642,67 8.338,23

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 397.785,65), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERARDO NICOLAS CASTILLO en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada AGROPECUARIA OURO BRANCO, C.A., pagar al demandante GERARDO NICOLAS CASTILLO la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 397.785,65), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 01:20 p.m. Conste.- Secretario (a)