REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS: NP11-N-2015-000039
NH12-X-2015-00061
RECURRENTE: DELL ACQUA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 205, Folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60, de fecha 29 de diciembre de 1960, con posteriores reformas, siendo la última de ellas la aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 24-08-09, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 02-09-09, bajo el N° 38, Tomo 48-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 10.388.785 y 8.372.369 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 56.174 y 30.002
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), los ciudadanos MIGUEL ANGEL ABRAMS CRISTIAMS y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00131-2015, proferido dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N°044-2014-01-01592, mediante el cual se ordenó el reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios caídos y propuesta de multa correspondiente, formulada por el trabajador JOSÉ SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.023.934, y alego ser despedido injustificadamente el 04 de noviembre de 2014; incoado por la mencionada entidad de trabajo, y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), pero es el caso, que la Jueza que preside dicho Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifestó que se inhibía de conocer por los motivos expresados en dicha diligencia, ordenándose la remisión del Cuaderno Separado a tales efectos, a los Juzgados Superiores correspondientes; y en fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria, declaró Con Lugar la inhibición formulada y ordenó la redistribución del presente expediente entre otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole en la distribución del sistema, a este Juzgado., siendo recibido en fecha 15 de junio de 2015 (f. 96-99 y su vto).
En fecha 18 de junio de 2015, mediante resolutoria se admite el recurso de nulidad, autos y por efecto de la admisión, de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, se ordenó requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; suspendiendo la tramitación del recurso hasta tanto constara en autos la respectiva certificación, e igualmente se señaló que con relación a la medida cautelar, el Tribunal se pronunciaría, posterior a dicha constancia en autos.
Consta que en fecha primero (01) de octubre de 2015, la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, remitió mediante oficio N° 589-2015, copia certificada del auto de fecha 16/07/15 donde se procedió a certificar, por parte de ese órgano administrativo, y conforme al numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el efectivo cumplimiento por parte de la entidad de trabajo DELL´ACQUA, C.A, de lo ordenado mediante la providencia administrativa N° 00131-2015 que favoreció al ciudadano JOSÉ SIFONTES., titular de la cédula de identidad N° 19.023.934. Una vez recibida la respuesta del ente administrativo, este Juzgado mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015, se ordenó dar continuidad a la causa, y librar los respectivos oficios así como el cartel de notificación, acordado en el auto resolutorio de admisión.
En virtud de lo anterior, y estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se ordenó en esta misma fecha ocho (08) de octubre de 2015, abrir cuaderno separado que contendrá la resolución; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
Visto lo peticionado por la parte recurrente, en primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
De tal manera, que revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso el recurrente señala, que con respecto al fomus bnoni iuris, la presunción grave a la violación del buen derecho es evidente, por cuanto el ente recurrido al no valorar en forma alguna el escrito presentado por la entidad de trabajo que representa, fechado 17 de diciembre de 2014, avaló el abuso de poder cometido por la funcionaria adscrita a la Inspectoría del trabajo, al momento de la ejecución de la orden del reenganche; que violó el derecho a la defensa de su mandante de hacer valer la realidad de los hechos; que a pesar de solicitar se abriera una articulación probatoria para demostrar su decir, la Inspectoria hizo caso omiso a los alegatos, confirmando la irrita orden de reenganche, concluyendo que el ente recurrido basa su decisión en un supuesto hecho falso. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, alega que al ordenarse la reincorporación del ciudadano José Sifones, pago de salarios dejados de percibir mas las estipulaciones contractuales, representa para su representada una fuerte cantidad de dinero, que de tener capacidad para pagarlo, representaría de imposible devolución en caso de declararse con el lugar el procedimiento; que de no suspenderse el acto administrativo, al entidad de trabajo recurrente, se encontraría condenada a ser sancionada, de forma pecuniaria y con revocatoria de la solvencia laboral; que se ordena el reenganche del ciudadano José Sifontes a un puesto de trabajo inexistente en virtud de la culminación de la obra para la cual fue contratado; hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, y por lo que debe declararse la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Realiza en la solicitud referencias doctrinarias a los fines de orientar sobre los requisitos que deben de cumplirse para la procedencia de ésta en el presente caso.
En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, se observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos, en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2015, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00131-2015, proferido dentro del Procedimiento Administrativo número de expediente N°044-2014-01-01592, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE SIFONTES, antes identificado; al no estar llenos los extremos de procedencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta Secretario (a),
Abg
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