REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO
Caracas, 2 de octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 026-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2015, por el profesional del derecho PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Sexagésimo Primero (61º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ISRRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-25.185.759, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Especial en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el cual a consideración de la parte recurrente, omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa relativa a lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de junio de 2015, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el presente cuaderno de apelación, el cual se le dio el ingreso correspondiente en los libros llevados por este Tribunal Colegiado, se identificó con el número 026-15 y se designó como ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.
Ahora bien, en consideración al recurso de apelación que hoy nos ocupa, se constata la legitimación del recurrente, por tratarse del profesional del derecho PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Sexagésimo Primero (61º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSE ISRRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Sobre este particular, se evidencia de las presentes actuaciones que cursa al folio sesenta y siente (67), cómputo practicado por la secretaria adscrita al Juzgado A-quo, en la cual dejó constancia que desde el 20 de mayo de 2015, (exclusive), data en la cual se dictó la decisión hoy recurrida, hasta el 26 de mayo de 2015, de este mismo año (inclusive), fecha en la cual fue presentado el escrito contentivo del recurso de apelación, transcurrieron un total de CUATRO (4) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: jueves 21, viernes 22, lunes 25 y martes 26 de mayo de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD
En primer término, este Órgano Colegiado, considera oportuno dejar asentado el contenido establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y en tal sentido señala:
:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Sexagésimo Primero (61º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ISRRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, quienes aquí deciden logran constatar que el mismo versa únicamente en cuanto a que el Juez de Instancia omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa relativa a lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo antes señalado, ha sido reiterada la Jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual han establecido que la “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, no puede ser recurrida por vía ordinaria de apelación, toda vez que este medio está dirigido a la impugnación de pronunciamientos o conductas activas y no de conductas pasivas u omisiones que se le imputan a los Jueces, y que demandan en el presente caso los recurrentes, por lo que el silencio denunciado, no puede ser atacado por este medio (recurso de apelación), pudiendo los recurrentes impugnar dicha omisión por la vía extraordinaria (acción de amparo constitucional).
A los fines de sustentar lo antes señalado, estima oportuno este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 05 del 13 de enero de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas expresa:
“... (Omissis)... 1. En la presente causa, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por la primera instancia, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala observa previamente:
1.1 El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
1.2 Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para¬la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara...”
Ahora bien, de lo antes señalado afina este Tribunal Colegiado que la denuncia in comento, no puede ser recurrida por vía ordinaria de apelación, razón por la cual estima quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por inimpugnable la presente denuncia, ello conforme a lo pautado en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2015, por el profesional del derecho PEDRO STALIN CORDERO, Defensor Público Sexagésimo Primero (61º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ISRRAEL ECHAVEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-25.185.759, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Especial en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el cual a consideración de la parte recurrente, omitió pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa relativa a lo pautado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “c” y 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el número_________________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
EXP. 026-15
LRCA/EDMH/BOH/KCG/Jonathan.-